Sentencia Nº 19589/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19589/16
Fecha24 Julio 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de julio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "U.R.N. C/ MELNICOFF Armando Macario S/ L." (Expte. Nº 19589/16 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- En la sentencia de fs. 142/152 se hace lugar parcialmente a la deman- da interpuesta por R.N.U. y se condena a A.M.M. a pagar la suma que resulte de la liquidación que se manda a practicar dentro de los 5 días de quedar firme, se le imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.
En sus fundamentos señala el sentenciante que la relación laboral en- cuadra en el CCT 389/04. Respecto de la modalidad de la contratación y a tenor de lo normado por dicho convenio, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes y de las testimoniales, concluye que se trataba de una trabajadora de temporada y que la misma se desarrollaba durante cinco meses y medio al año, habiendo comenzado el 1 de julio de 2009, siendo su categoría laboral la de mozo de salón (categoría 6). Expresa que el contrato se extinguió el día 18 de julio de 2012 en virtud del despido indirecto de la actora; que a tal fecha su antigüedad era de un año, cinco meses y tres días en razón de las temporadas trabajadas y que su salario de acuerdo a la categoría laboral referida, a la fecha del distracto era de $ 4.137,27; que habiéndose producido el despido mientras se encontraba en curso la temporada, se debe asimilar al contrato de plazo fijo y en consecuencia resulta acreedora en concepto de indemnización de daños y perjuicios de los salarios que le hubieran correspondido hasta la terminación de la temporada.
Admite las indemnizaciones emergentes de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, la del art. 2 de la ley Nº 25.323, condena a hacer entrega del certificado de servicios previsto por el art. 80 de la LCT, y la multa prevista por el art. 45 de la ley Nº 25.345, también al pago de las vacaciones no gozadas del año 2012. Rechaza el pedido de pago de horas extraordinarias en razón de no haber sido probadas en forma fehaciente, sin embargo admite 6 francos mensuales compensatorios no gozados -por el período no prescripto- y efectivamente laborados en razón de que el accionado declara que se trabajaba de lunes a lunes. También reconoce la multa prevista por el art. 8 de la ley Nº 24.013. Por último analiza la tasa de interés que resulta aplicable en razón de lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), cita doctrina y jurisprudencia respecto del tema y se expide por la procedencia de la tasa de interés activa del Banco de La Pampa que publica Caja Forense.
Apela el accionado, funda su recurso a fs. 162/167 el que es contestado por el apelado a fs. 170/172.
II.- Plantea...

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