Sentencia Nº 19582/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19582/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SUELDO, C.H.c.C. y Otros s/Cobro de Haberes" (Expte. Nº 19582/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. Circuns- cripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución en recurso.- Mediante sentencia de fecha 10.07.15 (fs. 702/706 vta.) el Sr. juez a quo sustituto luego de establecer que la contro- versia de autos gira en torno al encuadre convencional (CCT Nº 40/89 pretendido por el actor en lugar del Nº 130/75 en que se hallaba registrado) y, por ende, la existencia de diferencias salariales e indemnizaciones por el despido indirecto en que se colocó el actor ante la negativa de los demandados a su requeri- miento; analiza la prueba producida y lo que al respecto sostiene la doctrina y jurisprudencia especializada a resultas de lo cual colige que, dado que aquél (el encuadre) se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa ("venta de mercaderías y bebidas") para la cual presta labores el traba- jador, independientemente que exista otro CCT que resulte más beneficioso; y, atento que la empleadora no tuvo representatividad en el convenio colectivo de camioneros, "...no corresponde su aplicación al actor como empleado de la empresa demandada. Por ello, el reclamo de diferencias salariales y regula- rización de la relación de trabajo por aplicación del C.C.T Nº 40/89 efectuada en la comunicación de fs. 5, no puede ser válido como causal de despido indirecto en que se colocó. ..." (fs. 705).
Tampoco estima la fecha de ingreso reclamada (01.11.98) ni la de rein- greso (01.01.03), al considerar eficiente la que surge de los recibos de haberes acompañados por la actora a fs. 39/79 y la constancia de alta de la Afip de fs. 37 (03.11.06), como así también el recibo de fs. 95 (ingreso en abril/2000), sin perjuicio que -dice-, no se han producido pruebas que los desvirtúen ni que corroboren las denunciadas, siendo la testimonial rendida insuficiente a tales fines. Por consiguiente considera que al no existir justa causa del distracto, no corresponde el pago de las indemnizaciones que son su consecuencia.
Finalmente hace lugar parcialmente a la demanda y condena a los suce- sores de O.R.B. y a C.O.B. a pagar la suma que resulte de la planilla a practicarse por el perito contador designado en autos (proporcional del mes de abril -4 días-, SAC porporcional primer semestre de 2011 y vacaciones proporcionales) y hacer entrega de la correspondiente Certificación de Servicios y Remuneraciones; con costas por su orden.
Esta decisión es apelada por las partes; el actor (fs. 711) en los términos del memorial obrante a fs. 727/733 (contestado a fs. 738/743vta.), mientras que el de los demandados (fs. 716, habiendo expresado agravios a fs. 720/721 y contestado a fs. 723 y vta.), fue declarado mal concedido mediante providencia de presidencia de esta Cámara de Apelaciones a fs. 757 (cfme. art. 66 Ley Nº 986) y ordenado el desglose de los respectivos escritos.
II.- Recurso del Sr. Sueldo. Luego de señalar y disentir -a modo de introducción- acerca de los términos en que quedó trabada la litis de conformidad al intercambio epistolar, se agravia de que el sentenciante hubiera considerado: a) correcta la registración dentro del CCT 130/75 (fs. 728/730 vta.); b) que desestimara la demanda de despido, diferencias salariales y multas de la Ley Nº 24013 por incorrecta registración laboral (fs. 730vta./731vta.); c) que desestimara la fecha de ingreso y reingreso reclamadas (731vta.); d) que no se hubiera estimado como causa de despido el ius variandi (fs. 732 y vta.); y e) rechazo de la indemnización del art. 80 LCT (fs. 733).
III.- A) De modo liminar, y dado que el apelante pone en tela de juicio la controversia en sí, resulta menester, a tenor de la clara preceptiva que dimana de los arts. 242 y 243 de la LCT, su correcta determinación para lo cual cabe evaluar el intercambio epistolar (fs. 5/12), como así también lo probado en autos, a fin de luego ingresar en el tratamiento de los agravios propiamente dichos.
A- 1) De la controversia. Se advierte así que, por TCL de fecha 04.04.11 el actor intimó, bajo apercibimiento de considerase injuriado y des- pedido sin causa, a que: a- 1) se le abonen diferencias salariales por las tareas que realizaba como chofer de 1ª categoría según CCT 40/89 con 12.000 kms. recorridos en forma mensual y demás items que allí señala desde el 01.09.08 hasta el 15.12.11, fecha en que se lo cambia a realizar tareas en el depósito; y, a-2) se lo reintegre a sus tareas de chofer por afectar el ius variandi; b) regularización laboral desde el ingreso 01.11.98 hasta el 01.11.01, y reingreso 01.01.03 hasta la fecha; reconozca remuneración de $3.000 mensuales, horario de lunes a viernes de 8 a 12 hs. y de 16 a 20 hs. y sábados de 7 a 12 hs. y de 16 a 20 hs. bajo apercibimiento de sanciones Ley Nº 24013 y considerarse despedido; y, c) comunica puesta a disposición fuerza de trabajo pero que, de no cumplirse con la intimación, retiene la prestación de labores en virtud de lo normado por el art. 1201 CC.
La patronal, por su parte, rechaza tal intimación por maliciosa (C.D. de fecha 05.04.11, fs. 6), niega todos y cada uno de los rubros y pretensiones esgrimidas e intima, a su vez, a concurrir a prestar tareas en horario legal, bajo apercibimiento de despido con causa. Ante tal respuesta el actor, mediante TCL de fecha 08.04.11 (fs. 7), se considera injuriado y despedido sin causa.
Finalmente por misiva -Pronto 24- de fecha 30.05.11 el Sr. Sueldo intima se le abonen diferencias salariales, asignaciones, indemnizaciones y multas debidas, como así también la entrega de la certificación de servicios conf. art. 80 LCT, (t.o. Ley Nº 25.345).
Va de suyo entonces que asiste razón al recurrente que la controversia no sólo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR