Sentencia Nº 19570/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19570/16
Fecha16 Febrero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de febrero de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD - ESTADO PROVINCIAL - C/ PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 19570/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. S.L.A.; 2º) Dra. L.B. TORRES.

La Dra. ARMAGNO, dijo:

- I.- Resolución de fs. 85/88: Rechazó por inadmisibles las excepciones de inhabilidad de título y pago documentado opuestas por la ejecutada, mando llevar adelante la ejecución, impuso costas, reguló honorarios e hizo saber a las partes que deberán presentar liquidación, deduciéndose en la misma el monto del cheque dado en pago, disponiéndose el modo de calcular los intereses.

Para así resolver, la magistrada de la instancia anterior sostuvo que al oponer la ejecutada excepciones de inhabilidad de título y de pago de manera conjunta, esa circunstancia por sí sola habilita al rechazo de la primera por ser defensas excluyentes entre sí, ya que si el título no es hábil para fundar la ejecución es inaceptable que al mismo tiempo se esgrima como defensa el pago, puesto que quien ha pagado reconoce la habilidad del título en ejecución.

En lo que respecta a la excepción de pago dijo que, para que la misma tenga sustento, debió haberse efectuado con anterioridad a la intimación, pero, al realizarse con posterioridad más que una defensa implicó un allanamiento. -

Sobre las costas refirió que "...Del contrato de seguro cuya copia luce agregada a fs. 11, surge en las cláusulas 6º y 7º la obligación a la compañía aseguradora de dar a la ejecutante una suma líquida de dinero, empero dicha obligación no fue constituida de manera pura y simple sino que se encuentra sujeta a condición y plazo, es decir se trata de una obligación modal. En efecto conforme se desprende de las mencionadas cláusulas: Una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del asegurado, que establezca la responsabilidad del T. del seguro por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al Asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha por aquel, no siendo necesaria otra interpelación ni acción previa contra sus bienes. Mientras que la 7° expresa que Reunidos los recaudos establecidos en la cláusula 6°, el siniestro quedará configurado y tendrá como fecha cierta la de recepción, por parte del asegurador, de la documentación pertinente, debiendo el asegurador hacer efectivo el pago al Asegurado el importe garantizado dentro de los 15 días ..." (fs. 87).

Conforme estas cláusulas del contrato de caución considera entonces que, la aseguradora debe cumplir su prestación dentro de los quince días posteriores a la fecha de determinación del siniestro, el que, a su vez, queda configurado una vez firme la resolución administrativa que establezca la responsabilidad del tomador; quien, además, debe omitir haber incumplido la intimación extrajudicial de pago que el asegurado debe cursarle.

Asimismo, menciona que, la determinación adquiere fecha cierta en el momento en que la aseguradora recibe la documentación pertinente, esto es, la resolución administrativa y la constancia de haberse intimado al pago extrajudicialmente al tomador, y, a partir de allí, comienza a correr el plazo referido. -

En esta línea de argumentación, la sentenciante -refiriendo al título invocado- sostuvo que "ello no significa que el título representativo de una obligación modal no es per se inhábil para sustentar un juicio ejecutivo" conforme art. 491 del CPCC, toda vez que de las constancias del E.A. Nº 8462/09 "no permite concluir que se haya entregado a la aseguradora la documentación prevista en la cláusula 7ma. del contrato cuya ejecución persigue, y por ende que se haya certificado el acaecimiento de la condición que determina, a su vez, conforme fuera dispuesto por las partes, el inicio del cómputo del plazo de 15 días hábiles previstos para el cumplimiento por parte de la ejecutada en los términos del contrato puede afirmarse que la configu- ración del siniestro no adquirió fecha cierta y por lo tanto la prestación a cargo de la aseguradora no era exigible a la fecha de entablarse la pretensión ejecutiva." (fs. 87 vta.). -

Concluye, por lo tanto, que si bien la prestación a cargo de la aseguradora no era exigible al entablarse la pretensión ejecutiva, al haber entregado un cheque por el importe del capital nominal sin los acrecidos legales ni la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas no constituyeron pago íntegro, por lo cual no cabe la eximición de costas, siendo las mismas a cargo de la demandada.

La mentada resolución fue apelada por la ejecutada, agregándose la expresión de agravios a fs. 96/105, la que fue respondida a fs. 107/118. -

II.- Recurso:

Disconforme con este pronunciamiento, la ejecutada plantea los siguientes agravios: 1) no haber tratado el planteamiento que efectuara sobre la improcedencia del proceso ejecutivo, por no ser el seguro de caución un título que trae aparejada ejecución (art. 491 del CPCC); 2) haber rechazado la excepción de inhabilidad de título cuando se ejecuta un documento incompleto, y la de pago documentado cuando el asegurador gozaba de quince días hábiles de recibida la denuncia y documentación para atender al pago, el que se efectuó cuando no estaba en mora y de manera íntegra y completa; 3) haberle impuesto las costas a la ejecutada, cuando no era de aplicación el art. 509 del CPCC.

III.- Tratamiento del recurso:

Por intermedio del primer agravio, el apelante cuestiona que la magistrada de la instancia anterior no ha dado tratamiento al planteo de improcedencia del proceso ejecutivo. Sostiene que se incurrió en un grave error, ya que la resolución apelada consideró al contrato de seguro de caución como título ejecutivo conforme art. 494 inc. 2 del CPCC cuando, por su intermedio, se instrumentó una obligación no exigible que no ha sido integrada extrajudicial ni judicialmente, por lo que es un título incompleto, exigiendo el art. 491 del CPCC dos requisitos: exigibilidad y liquidez. Acota que surge de las cláusulas 6º y 7º del contrato de seguro de caución que el mismo no trae aparejada ejecución por cuanto no se comunicó a la Aseguradora el incumplimiento del T., la que estaba a cargo de la Asegurada.

Las constancias de la causa impiden admitir el presente agravio. A continuación paso a explicar porqué.

En efecto, insoslayable resulta mencionar el yerro de la argumentación al sostener -por un lado- que en la resolución en crisis no se ha dado tratamiento al planteo de improcedencia del proceso ejecutivo, empero, por otro -y en el mismo agravio-, dice que se ha considerado al contrato de seguro de caución como título...

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