Sentencia Nº 19559/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia19559/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días dieciseis del mes de diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "RODRIGUEZ, I.Y.s..(.. Nº 19559/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:-

I.- Resolución de fs. 210/212: Rechazó el beneficio de litigar sin gastos promovido por I.Y.R. para los autos 105669 (demanda por división de condominio); impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.-

Para así decidir, el juez a quo consideró que la franquiciante no era "una persona de poco potencial para generar los recursos económicos necesarios para solventar dichos gastos"; ello en atención a la prueba producida en autos (informe del Banco de La Pampa sobre dos cuentas, testimoniales, informe catastral de los bienes inmuebles de titularidad de su fallecido cónyuge, guías para el traslado de animales e informe de la Dirección General de Rentas).-

Dicho decisorio, mereció la apelación de la actora y de los letrados apo- derados (fs. 215), quienes expresan agravios a fs. 220/226 y fs. 229/230, respec tivamente, siendo respondido -el primero de ellos- por la contraria a fs. 248/253.-

II.- Recurso de la actora: La recurrente entiende que el juez a quo pon- deró deficientemente la prueba colectada en este proceso, detallando los ele- mentos que demuestran el error "in iudicando", tales como: a) no advertir que el movimiento de hacienda se realizó en febrero de 2014 y que sólo fue un egreso y consumo de capital; b) que los bienes recibidos por la muerte del cónyuge no tienen en si mismos una entidad patrimonial que supere el estándar de la subsistencia digna; c) que el dinero existente en la caja de ahorro no puede considerarse importante y d) que el ingreso con que cuenta mensual y regular- mente es el haber jubilatorio y la pensión de su cónyuge prefallecido.-

Expresa la apelante que si se tienen en cuenta las circunstancias detalla das, se arriba a la conclusión de la necesidad de contar con el beneficio de litigar sin gastos para afrontar el proceso judicial de división de condominio.-

En segundo término, se agravia de la imposición de honorarios profesio- nales a su parte, entendiendo que debe ser diferida al resultado del proceso principal.-

La "falta de perjuicio al erario público, a los organismos previsionales y a los apoderados letrados" es el tercer agravio que plantea la recurrente, "por la simple y sencilla razón de que se trata -en el presente caso al menos- de un diferimiento del pago de tasas, aportes y contribuciones y honorarios, ya sea en la condena esperable de todo ello a quien generó ... la necesidad de ocurrir jurisdiccionalmente para terminar un conflicto".-

Recurso de los Dres. A.A.S., B.L.S. y Eri- ka Valeria Milano: Los...

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