Sentencia Nº 19555/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19555/16
Fecha13 Diciembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ FIEGE P.V.S./ Apremio" (E.. Nº 19555/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S.; 2º) Dra. M.G.A. y 3°) Dra. N.G. de OLMOS. -

El J.S., dijo: -

I.- Mediante resolución de fs. 44/47, se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por P.V.F., por los siguientes conceptos: deuda por impuesto sobre los ingresos brutos períodos 7/2006, 8/2006, 9/2006 y 10/2006, contenida en la boleta N° 015724 Serie 1, con cos- tas a cargo del ejecutante; mientras que mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte ejecutada haga íntegro pago del restante crédito recla- mado: períodos fiscales 2/2008, 4/2008, 5/2008, 6/2008, 8/2008 y 9/2008, con más los acrecidos legales y costas.

Para así decidir, la juez a quo analizó si los plazos para interponer la acción judicial transcurrieron tal como lo afirma la demandada, partiendo del período más alejado en el tiempo -anticipo 07/06-, teniendo en cuenta los efectos suspensivos de la intimación extrajudicial (fs. 31) -art. 3986 CC y art. 140 del CF- y los del art. 19 de la ley N° 2533/09; llegando a la conclusión que para la deuda por los períodos fiscales del 2006, transcurrieron 5 años 4 meses y 20 días, por lo cual sentencia que se encuentra prescripto (arts. 4027 inc. 3 del CC, 137 y 140 del CF (t.o.2010).

Dicha decisión, mereció la apelación de la ejecutante (fs. 50), quien expresó agravios a fs. 54/65, los que no fueron respondidos.

II.- La apelante se agravia por cuanto "sin mediar declaración expresa de in- constitucionalidad del art. 138 del Código F.al se aparta de lo allí preceptuado y hace lugar a la excepción de prescripción por el Impuesto a los Ingresos brutos por los períodos adeudados respecto del año 2006", al entender la sentenciante que debe aplicarse lo regulado en el art. 3956 del CC., fundándose en lo resuelto por la Cámara de Apelaciones y en F.S. -fallo de la CSJN-, siendo que este último "resuelve únicamente en cuanto al plazo de prescripción, y no en cuanto a la forma o modo de efectuar su cómputo o al inicio del mismo ... en consecuencia no resulta aplicable al caso de marras en donde sólo se está discutiendo esto último". (fs. 56vta.).

Y argumenta su memorial diciendo centralmente que la deuda que se pretende prescripta no es de naturaleza privada sino pública; y en definitiva que no corresponde cercenar a las Provincias la facultad de regular sobre extinción de obligaciones tributarias. -

En tal sentido, la recurrente expresa que el plazo de prescripción para el cobro del impuesto a los ingresos brutos correspondiente al año 2006, comenzó a correr el 1° de enero del año 2008 -contando el año de suspensión por efecto de la intimación administrativa, con más la suspensión por un año de la ley de moratoria-, operando el plazo de 5 años previsto en el art. 137 del CF el día 31.12.2014 -el cual se vio interrumpido por el inicio del juicio de apremio con fecha 11.08.2014.

III.- En materia de prescriptibilidad de la acción de cobro de deuda fiscal y del cómputo del respectivo plazo, sin desconocer la jurisprudencia que ha venido desarrollando sin reparos esta Cámara hasta el pronunciamiento emitido por mayoría en la causa DGR c/Kulhawy (Nº 19245/15 r.C.A.), considero que el criterio de derecho judicial local sustentado a partir del fallo de Corte in re F.S. debe ser revisado y consecuentemente modificado, en razón del actual alcance y contenido de las normas de los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial.

En efecto, más allá de la diversidad de las situaciones que siempre es dable considerar y en el terreno de las salidas o soluciones opinables, lo cierto es que en materia de ejecución por obligaciones tributarias se han estado inaplicando disposiciones del C.F. (sin invalidación constitucional expresa siquiera de oficio como lo señala la apelante), con el argumento que el anterior Código Civil regulaba en materia obligacional la prescripción de las acciones personales y con ello, el modo de su ejercicio, interrupción, suspensión e inicio del conteo de los plazos liberatorios para el deudor fiscal (v.g. en causas Nº 14614/07, 14956/08, 15047/08, 15301/09 r.C.A.), remarcándose más recientemente desde esta Cámara en la causa Gebruers (Nº 18404 r.C.A.), que la legislación tributaria provincial debía en definitiva adecuarse a la legislación de fondo, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Sin embargo, la reciente entrada en vigencia de la Ley Nº 26.994 introduce significativas modificaciones al Código Civil de Vélez, en un esquema de reforma que, si bien no modifica la totalidad de los institutos del derecho, provoca sí una actualización de los conceptos conocidos desde hace más de un siglo. En este contexto, la modificación que se produce ahora en el tema de la prescripción liberatoria reviste singular importancia en cuanto al tema que nos ocupa, pues coincidiendo en ello con A.P., la sanción del nuevo ordenamiento de fondo "respecto del instituto de la prescripción de tributos provinciales y municipales importa un cambio mayúsculo, [e implica] un giro copernicano en comparación con la posición doctrinal mayoritaria y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera constante y sostenida" (“Tributos locales y prescrip- ción: ¿Cómo impacta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación?” 17.09.15, 261 Thomson La Ley, cita online: AR/DOC/2611/2015). -

Ciertamente, a partir del caso F.S. y hasta la sanción del nuevo Código unificado, ha primado mayoritariamente el criterio que el régimen de la...

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