Sentencia Nº 19542/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19542/16
Año2016
Fecha22 Agosto 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de agosto de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CAZENAVE Clelia Lilia C/ CONSIGNATARIA JP S.A. S/ Sumarísimo" (Expte. Nº 19542/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Mediante la sentencia de fs. 195/205 el Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda de desalojo rural interpuesta por C.L.C. contra Consig- nataria JP S.A., condenando a ésta última a desocupar el predio que allí se identifica -ordenando también el desalojo contra todos los ocupantes del bien- dentro de los cinco días de quedar firme el fallo. Impone las costas al deman- dado vencido y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. -

El decisorio es apelado por la demandada, quien expresa agravios a fs. 223/226, los que son respondidos por la actora a fs. 231/233. -

a) En su primer agravio se queja la apelante porque el sentenciante con- sideró que la ausencia del trámite previsto por el art. 39 de la ley Nº 13246 no hace que el contrato de locación accidental celebrado entre las partes pierda su calidad de tal, por la falta de homologación y calificación judicial del contrato. Indica que si no se cumplen tales recaudos no se trata de un contrato de excepción o accidental, sino que debe ser considerado como un contrato de arrendamiento común, resultando por lo tanto aplicable los plazos comunes y mínimos previstos legalmente para estos últimos. -

El agravio se encuentra desierto. En efecto, la queja del apelante no se trata sino de una mera discrepancia con lo decidido en la instancia anterior en este aspecto, mas no logra el apelante rebatir las claras razones dadas por el Sr. Juez a quo a fs. 196vta./198vta. (Punto I.-a) para calificar al contrato de arrendamiento rural de fs. 52/55 como accidental, con apoyo en doctrina aplicable al caso concreto. Es decir, el memorial no resulta ser la crítica concreta y razonada que exige la ley ritual (art. 246 CPCC), sino una simple disconformidad del recurrente que no logra de tal modo conmover la conclusión del preopinante al respecto, ni demuestra que la misma sea jurídicamente errónea. -

Por lo tanto, corresponde declarar desierto el primer agravio de la de- mandada y firme la sentencia apelada en...

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