Sentencia Nº 19513/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha13 Febrero 2017
Número de sentencia19513/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de febrero de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ANZORENA A.M.c.R.H. s/Incidente de Nulidad (G.R.H.c.A.M.s.ón - Expte. Nº 70435/08)" (Expte. Nº 19513/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 29/33 que rechaza el incidente de nulidad articulado por la parte demandada, ocurre ésta a través del recurso de apela- ción interpuesto a fs. 35 de estos obrados.

II.- Expone la nulidicente en su memoria de fs. 38/39vta. que se ha visto impedida de defenderse en buena parte del proceso, toda vez que algunas de las actuaciones obradas en él (v.gr. designación de perito, presentación de pericia contable, renovación de la anotación de cautelares, etc.) no le fueron notificadas por la contraria, episodio éste que le ha generado un agravio mayúsculo, cuya en- mienda solicita en el presente. -

III.- La contraparte replica enfáticamente en su conteste de fs. 41/42 y pide la confirmación del auto impugnado. -

IV.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la deserción procesal del recurso interpuesto. -

V.- Se coincide con la actora de autos principales (fs. 41, punto III.-) en que debe acometerse un esfuerzo intelectual para rebatir una memoria que desbarra hacia la insustancialidad y que porta una línea argumental, francamente inaudible. -

En efecto, silencia como dato el incidentista que su parte incontestó la demanda y, producto de la inobservancia de dicha carga, hubo de constituírsele ab initio el domicilio ante los estrados del Tribunal. -

Omite señalar también, la cita del art. 17 NJF Nº 986 que establece el principio general -ministerio legis- que rige en el procedimiento laboral, que todas las resoluciones judiciales quedarán notificadas al día siguiente hábil de su dictado, máxime en estos obrados en los cuales el expediente se encontraba abierto a prueba (art. 18 NJF Nº 986). -

Finalmente, nada dice aquél sobre el...

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