Sentencia Nº 19506/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha20 Abril 2017
Número de sentencia19506/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AUGUSTO, O.A.c. RALO S.R.L. s/L." (Expte. Nº 19506/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

Sentencia de fs. 317/324: hizo lugar a la demanda promovida por O.A.A. contra MONTE RALO S.R.L. y condenó al pago de la liquida- ción a practicarse, con costas a la demandada vencida, regulando honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso.

Tal decisión fue apelada por la sociedad comercial accionada a fs. 333, quien expresó sus agravios a fs. 338/339, siendo contestados por la parte de- mandante a fs. 341/343.

Recurso de la S.R.L. demandada: la recurrente plantea dos agravios, argumentando en queja: (i) que le resulta arbitraria la determinación de la fecha que el juez a quo tuvo en consideración, para finalmente condenarle al pago de la multa prevista en el art. 10 de la Ley Nº 24.013; (ii) que los porcentuales de regulación de la totalidad de los honorarios en favor de los profesionales intervinientes supera -por la incidencia del IVA- el porcentaje máximo previsto en el art. 277 de la LCT, por lo que solicita orden de prorrateo entre todos los beneficiarios.

Tratamiento del recurso:

Se adelanta que la sentencia de la primera instancia en lo que es materia de apelación debe ser confirmada.

En primer lugar por cuanto resulta improcedente y extraño a la técnica del recurso la pretensión de modificar un pronunciamiento de la instancia anterior, con el indisimulable propósito de salvar tardíamente aspectos vinculados a la actividad y carga probatoria que se encontraba en cabeza de la propia parte interesada.

No le corresponde por tanto a esta Cámara ordenarle al juez a quo la implementación de ninguna diligencia instructoria esclarecedora de extremos puramente fácticos, pues aún frente a la omisión probatoria preseñalada y ante el riesgo de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, lo cierto es que las medidas que autoriza el art. 6 de la NJF Nº 986 y subsidiariamente el art. 37 inciso (2) del CPCC, se inscriben dentro del marco de aquello que es esencial- mente facultativo para el juez de grado.

La parte...

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