Sentecia definitiva Nº 195 de Secretaría Penal STJ N2, 18-12-2014

Fecha18 Diciembre 2014
Número de sentencia195
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27330/14 STJ
SENTENCIA Nº: 195
PROCESADO: WEKID CALZETA JESÚS JAVIER
DELITO: ROBO CON ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO SER ACREDITADA, COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y REITERADO -DOS HECHOS-, EN CONCURSO REAL, Y ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO Y POR SER COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, TODO EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 18/12/14
FIRMANTES: PICCININI - MANSILLA - APCARIAN - ZARATIEGUI EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “WEKID CALZETA, Jesús Javier y RIVAROLA SOSA, Fernando Darío s/Robo concurso ideal portación ilegal de arma concurso real privación ilegítima de la libertad, robo s/Casación” (Expte.Nº 27330/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 70, del 9 de octubre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a Jesús Javier Wekid Calzeta como coautor del delito de robo con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, cometido en poblado y en banda y reiterado -dos hechos-, en concurso real, y robo doblemente agravado por el uso de un arma de fuego y por ser cometido en poblado y en banda, todo en concurso real, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 45, 166 inc. 2º tercer párrafo, 167 inc.
///2. 2º, 55, 166 inc. 2º segundo párrafo, 167 inc. 2º, 55, 12 y 29 inc. 3º C.P.).
Contra tal decisión, el doctor Claudio Raúl Romero interpuso recurso de casación a favor del mencionado (también respecto de su consorte de causa, Fernando Darío Rivarola Sosa, condenado a idéntica pena y quien luego falleció), antes de ser notificado de la voluntad de Wekid Calzeta de revocarle la designación y nombrar en su reemplazo a un representante de la Defensa Oficial.
En consecuencia, una vez aceptado el cargo por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo, este interpuso un nuevo recurso de casación, el que fue denegado por la Cámara, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de queja que tramitó en el Expte.Nº 26856/13 STJ.
Posteriormente, este Cuerpo resolvió hacer lugar parcialmente a dicho recurso de hecho y declarar admisible el recurso de casación solo respecto del agravio referido a la errónea calificación legal (STJRNS2 Se. 129/14).
Al darse intervención a las partes, la Defensoría General presentó su dictamen en sostenimiento del recurso.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la comparecencia de las partes, oportunidad en la que se ordenó agregar a la causa el escrito de la Fiscalía General (fs. 878/885 y vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios recursivos:
En la porción habilitada del recurso (tercer agravio, que se titula “VIOLACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN IN MALA PARTEM – ARBITRARIEDAD”, fs. 798), la
///3. Defensa cuestiona la calificación legal en relación con la utilización –afirmada en la sentencia- del arma reglamentaria de la que fue despojada la empleada policial Zalazar, a la que la Cámara consideró apta para el disparo.
Cuestiona en concreto el razonamiento que establece que “[p]or otro lado el hecho principal se agrava por la portación y utilización del arma reglamentaria de la que fue despojada Zalazar, en el último tramo previo a la huída, por uno de los sujetos no identificados, arma sobre la cual no puede dudarse la aptitud para el disparo pues la nombrada se encontraba de servicio y con provisión suficiente de munición adecuada en el cargador”.
Dice que ello le ocasiona agravio por dos razones, aludiendo en primer término a la falta de prueba de la aptitud para el disparo del arma que fue incautada, lo que genera a la defensa la carga de probar hechos negativos, en violación del principio in dubio pro reo.
En segundo lugar, manifiesta que lo que agrava el delito de robo es la utilización del arma de fuego, no el despojo de ella, por lo que entiende que es diferente ir a robar con un arma apta para el disparo que robarle el arma a un policía mientras se emprende la huida, y concluye que “lo primero es robo con arma, lo segundo es robarse un arma”.
Además, prosigue, el Tribunal no puede dar por sentado que el arma policial tenía aptitud para el disparo pues esa conclusión no tiene base en ningún medio probatorio, a lo que añade que dicha arma fue hallada y la Fiscalía –a quien le incumbe la carga de la prueba- decidió prescindir de practicar la correspondiente pericial para
///4. determinar su funcionamiento. Cuestiona que pueda deducirse que todos los policías en Río Negro tienen sus armas en perfectas condiciones para el disparo o que las tengan cargadas con munición en condiciones inmediatas de uso.
Aun así, sigue diciendo, no surge de los testimonios que dicha arma fuera efectivamente utilizada para el robo, cuando la norma reprime la “utilización” del arma de fuego para cometerlo.
Cita doctrina relativa a los límites lingüísticos de las normas y a la prohibición de la interpretación analógica en derecho penal.
Al respecto, concluye: “a nuestro entender, el Tribunal de juicio debe imputar a Wekid el hecho de haber despojado a la policía de un arma de fuego pero no puede imaginarse que tal arma tenía aptitud para el disparo y subsumir tal conducta en el art. 166 inc. 2 segundo párrafo del Código Penal puesto que esta figura reprime la utilización pero no el despojo”.
Destaca además el impacto directamente proporcional que la calificación escogida tiene sobre el monto de pena, al que estima exagerado y violatorio del art. 41 del Código Penal por no respetar la relación entre hecho y pena; finalmente, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se garantice el derecho de su defendido a que la sentencia sea efectivamente revisada.
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