Sentecia definitiva Nº 195 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-12-2015

Número de sentencia195
Fecha28 Diciembre 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 23 de diciembre de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Ariel GALLINGER con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao ARIZCUREN, para el tratamiento de los autos caratulados: "FIGUEROA, EUSEBIO Y OTROS C/ GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN Y OTROS S/OTRAS CAUSAS S/APELACIÓN" (Expte. N27940/15-STJ-), elevados por la Sra. Jueza Soledad Peruzzi, Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la IV C. Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 914/915 por el Dr. Fernando Néstor Calvo, en representación del perito Ing. Norberto Mancuso, quien recurre por bajos sus honorarios; y a fs. 921, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, quien recurre la sentencia emitida por la Dra. Soledad Peruzzi, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de Cipolletti, obrante a fs 889/904, mediante la cual hizo lugar a la acción de amparo colectivo conforme el alcance desarrollado extensamente en los fundamentos; con costas.
La magistrada resolvió diferir para la etapa de ejecución de sentencia, la selección de la obra que deberá ser llevada adelante a fin de obtener la remediación del ambiente, condicionada a la previa constatación del cese de la contaminación resultante de las directivas ordenadas en la causa caratulada “FIGUEROA EUSEBIO SEBASTIAN Y OTROS S/ AMPARO” (Expte. Nro. 233-CLACA-04) que tramita ante la Cámara de Apelaciones de Cipolletti.
Por último, reguló los honorarios de los letrados patrocinantes de los actores, en conjunto, Dres Cecilia Saraceni y Mariano Rossi en la suma de $ 20.000; a los Dres. María Valeria Coronel, Liliana Staforini, Eduardo Martirena y Dr. Juan Pablo Martín en conjunto, en la suma de $ 10.000; todos a cargo de la Provincia demandada (arts. 6,7,8,9,39 y cdtes LA); a los Dres. Mónica Santos y Dr. Ricardo Apcarián en la suma de $8.000 a costa de la Municipalidad; a la Dra Beatriz Urquizú en la suma de $ 8.000 a costa del Consorcio de Riego de Cipolletti, de acuerdo a los fundamentos desarrollados (arts. 6,7,8,9,39 y cdtes LA.) y a los peritos Ing. Mancuso en la suma de $ 25.000 y al Ing. Filippi en $15.000.
A modo de breve reseña corresponde precisar que los Dres. Mariano Andrés Rossi y Mariana A. Olivera -apoderados de vecinos del Barrio Labraña de la ciudad de Cipolletti, por el que cruza el canal Colector R1, llamado “Canal de los Milicos”-, interpusieron acción de daños y perjuicios contra Gregorio Numo y Noel Werthein SAAGCI; los integrantes de su directorio; Productos Pulpa Moldeada SAIC; Sidrera Cooperativa La Delicia Ltda.; el Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Río Negro y A.R.S.A. (Aguas Rionegrinas S.A.). Subsidiariamente solicitaron se condene a lograr la recomposición y/o restablecimiento de todos los recursos afectados y, de no ser ello posible, se aplique el art. 28 de la Ley General de Ambiente 25.675.
En lo sustancial los accionantes alegaron que las empresas demandadas aprovechaban el curso de agua del “Canal de los Milicos” que atraviesa el cordón en que están ubicadas sus industrias, y volcaban allí sus efluentes.
A fs. 154/178 mediante auto interlocutorio emitido en la causa "Figueroa Eusebio y Otros c/ Gregorio Numo y NOEL Werthein y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nro. 2614/05) en trámite por ante el ex Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 13 de Cipolletti, se decidió separar las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, ordenando proseguir allí el reclamo del resarcimiento por los daños individuales y, respecto de la acción ambiental de reparación en especie o pecuniaria, se ordenó la formación de expediente separado, dando lugar al inicio de las presentes actuaciones.
A fs. 686 la actora solicitó la continuidad del presente trámite, indicando que en la causa principal se suscribió un convenio con tres de los co-demandados, pero no así con los organismos oficiales ni con la Provincia de Río Negro.
En el fallo aquí impugando la Jueza de Amparo, precisó que en las presentes actuaciones se sustancia la acción de reparación en especie o pecuniaria (art. 3 inc. B y C, ley B 2779).
Sostuvo que la afectación del curso de agua artificial de desagüe llamado “Canal de Los Milicos” fue materia de extenso y exhaustivo análisis y objeto de prueba, “además de aquí, en el Amparo ya mentado “Figueroa, E y ots…” Nº 233-04 de trámite por ante la Alzada local”. Señaló que la Cámara de Apelaciones, al resolver favorablemente el amparo ambiental interpuesto, ordenó una serie de medidas destinadas a paralizar completamente la actividad a fin de no continuar con la contaminación del canal y remediar sus efectos nocivos, tareas cuya supervisación y control se desarrollan bajo la custodia de aquel mismo Tribunal que las dictó.
En virtud de ello consideró que se impone previamente constatar que se encuentren efectiva y totalmente culminadas las tareas de paralización de esa contaminación en el marco de lo ordenado y controlado por la Alzada en aquel amparo anterior bajo misma carátula; en tanto que sería inútil ordenar una recomposición de una zona donde no ha cesado la contaminación.
La magistrada entendió que dado que se pretende una acción de remediación ambiental, los legitimados pasivos no pueden ser sólo el Estado Provincial -a quien se le adjudica un deficiente control de esa actividad contaminante- sino que también participan el municipio local, las empresas contaminantes -pese haber sido desinteresadas por los actores por mediar acuerdo económico- y los propios vecinos habitantes de la zona aledaña al canal contaminado.
Sostuvo que decidió hacer lugar a la demanda supeditándola al cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en el amparo que tramita bajo el nº 233/04 del registro de la Cámara de Cipolletti, difiriendo su ejecución para el momento en que se constate el cese de la contaminación.
En cuanto a la imposición de costas a la Provincia sostuvo que ello correspondía atento a que la causa estuvo motivada en la omisión de su control efectivo de la actividad ilícita contaminante, de acuerdo al resultado obtenido; aunque agregó que subyace la participación en la contaminación también de parte de los propios demandantes.
Indicó que constatada la producción del daño (procesos judiciales invocados en autos relacionados al presente, y pericias de fs. 714/833 y 844/853, 857/860) y la posibilidad de acceder a una remediación del mismo; ésta correspondía efectivizarse luego de la previa paralización de la actividad generadora del daño.
AGRAVIOS DEL PERITO ING. MANCUSO
A fs 914/915 de autos, el Dr. Fernando Néstor Calvo, en representación del perito Ing. Norberto Mancuso, apela por bajos los honorarios que le fueran regulados en la sentencia de fecha 08/09/2014. Alega que el a-quo al fijar los honorarios del perito ingeniero químico no ha merituado ninguna de las pautas aceptadas normativa y jurisprudencialmente. Aduce que el perito ha realizado un trabajo científico riguroso de una gran extensión.
CONTESTE DEL TRASLADO DE LOS AGRAVIOS DEL PERITO
A fs. 945 la apoderada de la Municipalidad de Cipolletti, Dra. Mónica Santos, contesta el traslado en relación a lo agravios expresados por el Perito Ing. Norberto Mancuso.
Al respecto, sostiene que su mandante fue citada como tercero y no se encuentra alcanzada por la condena en costas, por lo que deviene innecesario el traslado conferido.
Sin perjuicio de ello considera que los honorarios fijados al perito resultan ajustados a derecho. Destaca que el Perito es el profesional al que mayor regulación se le efectuó.
A fs. 952/957 la Fiscalía de Estado sostiene que el profesional que interpuso el recurso no tenía poder en relación al perito (conforme la documentación acompañada). Solicita el rechazo del recurso por cuanto carece de una crítica razonada del fallo, al no desarrollar cuáles son los errores en que habría incurrido el a-quo. Observa que el reclamo dinerario no fue parte de lo resuelto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR