Sentecia definitiva Nº 195 de Secretaría Penal STJ N2, 09-12-2009

Fecha09 Diciembre 2009
Número de sentencia195
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23372/08 STJ
SENTENCIA Nº: 195
QUERELLADO: SORIA CARLOS ERNESTO
DELITO: INJURIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 09/12/09
FIRMANTES: CERDERA (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRÍGUEZ, José Luis c/SORIA, Carlos Ernesto s/Querella por injurias s/ Casación” (Expte.Nº 23372/08 STJ), puestas a despacho para resolver, concluida la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 252) con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación, y
CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante Sentencia Nº 124, del 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar la nulidad de todo lo actuado en el Expte.Nº 3915-07-XVIII, por encontrarse las manifestaciones imputadas al querellado amparadas por la inmunidad de opinión -arts. 68 C.Nac.; 128, 129 y 235 C.Prov., y 16 Carta Orgánica Municipal de General Roca-, y en consecuencia dispuso el archivo de las actuaciones por no poder proceder (conf. art. 181 -ex- 187 C.P.P.). También decidió no hacer lugar por improcedente a la solicitud de desafuero solicitada por la parte querellante (conf. arts. 68 C.Nac. y 235, 128 y 129 C.Prov.).

2.- Que, contra lo decidido, el apoderado de la parte querellante dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

3.- Que el casacionista afirma que no señala una mera discrepancia respecto de la ponderación de las constancias de la causa, sino que denuncia la arbitrariedad en que se ha incurrido al interpretarlas. Considera que la sentencia ha inobservado y aplicado erróneamente la ley -arts. 68 y 70 C.Nac. y 128, 129 y 235 C.Prov.).
///2.– En cuanto a los antecedentes del caso, alega que las expresiones agraviantes fueron vertidas por el querellado en medios radiales, televisivos y gráficos, con términos desacreditantes -lo trató de ladrón, cobarde y procesado-, en el marco de las elecciones municipales de la ciudad de General Roca, previstas para el día 30 de septiembre de 2007, en las que ambas partes eran candidatas a la intendencia de dicha comuna.

Agrega que luego de la intimación el querellado contestó y reiteró que el querellante era un inútil, un ladrón, un cobarde y un especulador, y prosigue con la reseña del avance del expediente. A fs. 109/111, relata, el querellado solicitó su amparo “en la inmunidad de opinión prevista en los artículos 68 de la Constitución Nacional, 128, 129 y 235 de nuestro ordenamiento provincial, manifiesta luego de algunas consideraciones y citas jurisprudenciales que sus dichos se enmarcan en la realidad públicamente conocida de nuestra provincia y fueron motivados por el ejercicio de sus competencias como Intendente Municipal”; también afirmó que el servicio de justicia de Río Negro no le merecía confianza y vinculó al acusador con el nivel de endeudamiento de la provincia. Señala que su parte respondió a tal planteo a fs. 142/145, a lo que remite.

El recurrente alega que el punto controvertido es si el querellado efectuó las manifestaciones que se le imputan como injuriantes en razón de su función como Intendente Municipal y expresa que “la protección constitucional que impide que un legislador pueda ser molestado, acusado o ///3.- interrogado judicialmente por sus opiniones o discurso en el ejercicio de su cargo, encuentran su límite cuando las expresiones importan palmarios y notorios ilícitos penales o...

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