Sentencia Nº 195 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2021

Número de sentencia195
Fecha01 Noviembre 2021
MateriaTAPIA, OSCAR ARMANDO Vs. VISITAR S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JJUICIO: “TAPIA, OSCAR ARMANDO -VS- VISITAR S.R.L. S/COBRO DE PESOS". E.. Nº 1591/16. Sentencia 195 S.M. de Tucumán, de noviembre del 2021. AUTOS Y VISTOS: para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 43 del 23/02/2021, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la I° Nominación en los autos del título, de cuyo estudio RESULTA: Que mediante la sentencia n° 43 del 23/02/2021, el Juez de primera instancia resolvió: “I. Admitir la demanda promovida por el Sr. O.A.T., D.N.I. Nº 10.594.372, con domicilio en avenida Z.S. Nº 3435, B.K., de esta ciudad, en contra de la razón social Visitar S.R.L, con domicilio en calle J.N.5., de esta ciudad, por lo considerado. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma total de $714.923,32 (pesos setecientos catorce mil novecientos veintitrés con treinta y dos centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario proporcional y diferencias de haberes, suma que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 (diez) días de firme la presente, mediante depósito bancario en el Banco Macro (sucursal Tribunales) a la orden de este juzgado y como pertenecientes a los autos del título, bajo apercibimiento de Ley..” Que el letrado H.G.R., en representación de la accionada Visitar SRL, interpone recurso de apelación en contra de esa resolución. Que por decreto del 26/04/2021, el Juez de la causa concede el recurso y confiere a la apelante un plazo de cinco días para expresar agravios, conforme lo dispone el Art. 125 del CPL. Que en fecha 11/05/2021 la recurrente expresa agravios. Pide que se revoque la sentencia apelada y se declare injustificado el despido indirecto del actor con costas a la parte contraria, por los fundamentos que allí expone. Que corrido el traslado de ley, el 26/05/2021 contesta el letrado G.D.O., apoderado del actor O.A.T.. Se opone al progreso del recurso con costas a la apelante. Que elevados los autos a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, notificada su integración con los Dres. R.A.M. y M.d.C.D. como vocales preopinante y conformante respectivamente, se llaman los autos a conocimiento para resolver el recurso de apelación deducido por la accionada,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE R.A.M..


I.- Dentro de las facultades del Tribunal está controlar la admisibilidad de la vía utilizada.
Los requisitos de tiempo y forma del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentran cumplimentados, por lo que corresponde analizar su procedencia.

II.- Sentado lo anterior, se analizará la pertinencia de los agravios expuestos por la apelante según lo normado por el Art. 127 de la Ley 6204. Al respecto, la razón social recurrente se refiere a las consideraciones efectuadas por el A-quo para admitir la demanda incoada en su contra, aludiendo particularmente a la remuneración del actor y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas. Expresa que aunque el A quo entiende como equitativo fijar el haber del actor en la suma de lo que debería percibir un administrativo "B" del CCT N° 130/75, omite valorar que el actor en autos hacía más de un (1) año que no prestaba tareas para la empleadora -por supuesta enfermedad psiquiátrica-, violando el principio de buena fe (Art. 63 LCT) y que percibió seis (6) meses sus haberes; que no fue valorado que durante su licencia por enfermedad podía trabajar en una categoría "gerencial" para otra firma; que a lo largo del proceso quedó evidenciada la mala fe del actor que buscó artilugios para configurar un despido a todas luces injustificado. La demandada afirma que la sentencia la agravia porque el actor en su TCL de intimación no explica y/o describe las hipotéticas tareas que habilitarían la procedencia de su reclamo, colocándose en situación de despido indirecto sin siquiera esperar la respuesta por parte de mi mandante; que aunque el actor manifiesta que se "pactó" una remuneración en base a la cantidad de afiliados (propias palabras del actor en su absolución de posiciones) no probó dicho incremento que pudiese justificar su reclamo. Que si bien el fallo impugnado declara que la causal de despido indirecto es la injuria grave por falta de pago de diferencias salariales, resulta arbitraria la postura sentencial al decir que está acreditado que los haberes del señor T. eran inferiores a los que debía percibir por su posición jerárquica en la firma demandada y, que la intimación efectuada había sido correcta e incumplida por la parte demandada, porque Visitar SRL abonó seis (6) meses de manera injustificada al actor quién se encontraba en plenas facultades para hacerlo, y laboraba paralelamente en otro lugar. Que no puede justificarse el despido indirecto del actor alegando supuestas diferencias salariales -no probadas por el trabajador-, una remuneración pactada por afiliados y la inexistencia de aumento alguno, porque remitió un TCL luego de más de 1 año sin prestar tareas y cobrar para colocarse en situación de despido indirecto. Que el trabajador nunca priorizó la continuidad de la relación laboral, ni quiso reincorporarse a sus tareas habituales, causando con ello un grave perjuicio a los intereses de mi mandante. Finalmente, dice que el decisorio en crisis debe revocarse respecto de la procedencia de los rubros reclamados y por consiguiente que las costas procesales, atento al despido incausado del trabajador, solicitando que sean impuestas al actor en su totalidad.

III.- Que confrontados los agravios con el fallo en crisis, es posible afirmar que aquellos se concentran en la justificación de la causal de despido indirecto y en la crítica a la valoración del A-quo de las constancias de autos para declarar que le cabía razón al trabajador para darse por despedido. Seguidamente corresponde abordar la procedencia del recurso deducido. A tales efectos, y atento al alcance del planteo recursivo, cabe preliminarmente hacer referencia a los términos en que ha quedado trabada la litis. IV. Conforme lo detallado precedentemente, las cuestiones que adquieren fijeza y están pasadas en autoridad de cosa juzgada son las siguientes: a) la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el actor O.A.T. y la razón social Visitar SRL, titular de la Obra Social con domicilio real en calle Junín Nº 532 de esta ciudad; b) la fecha de ingreso del actor (11/07/2006), las tareas cumplidas calificadas como fuera de convenio (encargado de la delegación de Tucumán de la Obra Social Visitar SRL- sección administración), el pago de la suma de $7.878 en concepto de remuneración mensual, la jornada laboral - lunes a viernes de 09:00 a 13:00 hs. y de 16:00 a 20:30

hs.
-; c) la fecha de disolución del contrato laboral ocurrida el 19/04/2016 por despido indirecto; d) la licencia médica del actor desde abril/2015 durante seis meses y la reserva de puesto de trabajo (Art. 211 LCT) a partir del mes de octubre 2015; e) la autenticidad del intercambio epistolar entre los litigantes. V. Teniendo presente lo expuesto, corresponde adentrarse a analizar las críticas al decisorio. En ese sentido, considero que los agravios deben analizarse en consonancia con los términos en que fue trabada la litis y la valoración de las pruebas obrantes en autos. El actor en la demanda reclama la suma de $ 249.853,33 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario proporcional, y diferencias de haberes. Manifiesta que sus tareas fueron las de encargado de la delegación de Tucumán de la Obra Social Visitar SRL (autorizar o rechazar órdenes de práctica o internación; atención a todos los afiliados; atención de los pacientes con patologías crónicas; atención a los pacientes oncológicos; facturación a sanatorios; pago de las prestaciones a los sanatorios, profesionales médicos y demás prestadores; tareas contables, información sobre deudas de la obra social, recepción de las comunicaciones de aranceles, valores y variaciones de los costos de las prácticas; manejo del sistema informático de la obra social, y realización de convenios nuevos). Que percibió en concepto de remuneración mensual ($ 7.878) un monto inferior al que le correspondía por sus funciones jerárquicas, ejecutivas, de dirección, representación y alta responsabilidad dentro de la empresa como contador público nacional a cargo de la serie delegación de Tucumán; que por ello, reclama un salario devengado de $ 15.298,62. Dice que cobraba mucho menos que un empleado comprendido en el convenio colectivo de trabajo del sector y que ante ello, reclamó a sus superiores en reiteradas oportunidades la mejora salarial sin obtener respuesta favorable; que en fecha 11/04/2016 remitió despacho telegráfico donde intima a que en el plazo de 48 horas se le abonen las diferencias salariales correspondientes que detalla conforme a la categoría de calificación personal bajo apercibimiento de darse por despedido por injuria grave laboral conforme el artículo 242 de la Ley de Contratos de Trabajo. Que la demandada contestó por carta documento y negó adeudar suma por diferencias salariales por la categorización de su labor ya que expresa que se trata de un personal fuera de convenio. Que ante la negativa patronal, el 19/04/2016 se consideró despedido por injuria laboral grave conforme a lo previsto por el Art. 246 LCT y concordantes. La accionada en el responde, sostiene que el Sr. T. cumplía sus tareas sin quejas ni observaciones, hasta que luego de gozar de su periodo vacacional de marzo de 2015, y en ocasión en que debía reintegrarse a sus tareas habituales, no lo hizo. Que remitió una constancia médica que indicaba de su imposibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR