Sentencia Nº 19495/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha15 Agosto 2017
Número de sentencia19495/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de agosto de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "MOLINERO, J.M.C.M., S. y Otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 19495/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Sra. Juez L.B. TORRES; 2º) Sr. Juez G.S.S..-

La J.T., dijo:

I.- Por sentencia de fs. 724/734 vta. la Sra. juez a quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.M.M. contra S.M. y la Provincia de La Pampa, condenándolos a abonar a la actora -en forma solidaria- la suma de $38.312,70, con más intereses (a tasa mix) a computar desde el 07.09.15 -fecha del fallo- hasta su efectivo pago; impuso las costas a las demandadas vencidas y reguló los honorarios profesionales.-

Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditada la responsabilidad civil de la Sra. S.M. -en su calidad de Directora de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de la Producción de la Provincia de la Pampa a cargo de la Oficina de Defensa del Consumidor-, ante el incumplimiento de sus deberes como funcionaria del Estado, a raíz de las demoras y suspensiones injustificadas en el trámite administrativo iniciado por la accionante en el marco de una denuncia que realizara por ante su oficina (18.06.10) contra la empresa AMX Argentina S.A por interrupción del servicio de telefonía celular (14 líneas corporativas), la cual fue finalmente desestimada el 16.08.11 al considerar que el reclamo del denunciante había sido resuelto satisfactoriamente por ante la CNC.-

Consideró así que, atento la fecha en se produjo el evento dañoso -junio de 2011-, el caso debía resolverse mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en particular, lo normado por sus arts. 1112 y 1113. Asimismo señaló que, es indudable la frustración a las expectativas del actor -a las que califica de objetivas y reales- consistentes en la obtención de la protección del Estado en defensa de sus derechos como consumidor, ya que la funcionaria a cargo de la Oficina referida "demoró y suspendió de hecho el procedimiento administrativo... omitiendo brindar... una pronta y adecuada respuesta a su requerimiento protectorio" (fs. 731). Añade a ese respecto que la función de protección desempeñada por las oficinas de defensa de los derechos de los consumidores, "...debe cumplirse con celeridad, eficiencia y eficacia", cumpliendo con el procedimiento que surge del texto de la referida ley y que, en el caso de autos, no ha sido debidamente observado por la funcionaria demandada, por cuanto "...no brindó al actor la respuesta formal adecuada y, menos aún, en el tiempo adecuado, en defensa de sus derechos constitucionales, soslayando con su actuación negligente el trato equitativo y digno que el artículo 42 de la CN reconoce al consumidor...". Finalmente concluye que el incumplimiento culposo de la funcionaria M. compromete su responsabilidad personal y directa en los términos del art. 1112 del CC, como así también la responsabilidad refleja del Estado provincial en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del CC.-

En cuanto a la procedencia de los rubros reclamados, hace lugar a la reparación del daño material por el gasto que le demandó al actor el pago de los honorarios del profesional contratado para su asistencia legal en el referido trámite administrativo, fijándolo en la suma de $3.000 más intereses a tasa mix -desde la fecha de emisión de la factura que acredita el gasto hasta el día de la sentencia-. Reconoce también la procedencia del rubro daño moral por la "alteración de la confianza en el sistema protectorio (del consumidor) y la seguridad que el mismo debía brindarle frente a su proveedor", la afectación de la "tranquilidad anímica y el equilibrio emocional de M." (fs. 734), sumado ello a "la frustración de las expectativas legítimas dadas por las vicisitudes que debió afrontar para obtener la definición del trámite iniciado a instancia suya" (fs. 734), cuantificándolo en la suma de $15.000 más intereses -cuyo cálculo detalla-.-

El referido decisorio fue apelado por ambas co-demandadas. La expre- sión de agravios de la Sra. S.M. rola a fs. 751/758, sin merecer réplica alguna por parte de la actora, pese a encontrarse debidamente notificada (a fs. 760) del traslado ordenado (fs. 759). En tanto que la Provincia de La Pampa expuso sus agravios a fs. 765/777, los que fueron respondidos por la actora a fs. 779/788 de autos.-

II.- En forma previa a ingresar a las críticas específicas efectuadas contra la sentencia de fs. 724/734, cabe analizar la procedencia del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la co-demandada Provincia de La Pampa contra la resolución de fs. 778, en cuanto desestima el planteo de incompetencia del fuero civil (introducido en oportunidad de expresar sus agravios a fs. 765/769 vta.), por haber precluido la oportunidad procesal para efectuar tal requerimiento, conforme a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia local en autos "R., M.S. c/ Provincia de La Pampa s/ Ordinario (en autos: R., M.S. s/ Incidentes), Expte. Nº 22/15 r.S.T.J., de fecha 28.12.2015.-

Al fundar su recurso señala la apelante -Provincia de La Pampa- que con dicha providencia, se ha violado el principio constitucional de juez natural, puesto que la cuestión que se debate: competencia del fuero civil en los casos de responsabilidad del Estado a partir de la entrada en vigencia del CCyC, debería ser resuelta por esta Cámara de Apelaciones en oportunidad de resolver el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; ello, por cuanto ha cesado la jurisdicción y competencia del Juez de Primera Instancia en oportunidad de ser concedida la apelación respectiva. Asimismo considera inaplicable al supuesto de autos el precedente "R." del STJ, puesto que en aquella causa la cuestión de la competencia no fue planteada por ninguna de las partes -ya que el expediente se encontraba en estado de dictado de sentencia estando vigente el Código Civil-, en cambio, en el presente, su parte lo introduce oportunamente en el escrito de expresión de agravios, "...en función de la norma contenida en el artículo 7 del CCC que impone la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento, y este excluye al fuero civil del tratamiento de cuestiones de responsabilidad del Estado".-

El cuestionamiento de marras no ha de tener favorable recepción; clara y concreta resulta la opinión de la doctrina y jurisprudencia especializada a ese respecto al señalar que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho dañoso. Así lo ha establecido, entre otros muchos precedentes, un viejo plenario de la Cámara Nacional Civil (21.12.71), con motivo de la modificación del art. 1078 del C.C. por la ley 17.711 -cuya doctrina resulta plenamente aplicable en la especie- al decir: "No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de una ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es una consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (cfme. A.K. de C., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. R.C.,. p. 100/101).-

Por consiguiente, dado que el hecho -supuestamente- dañoso acaeció con anterioridad a la puesta en vigencia del ordenamiento civil y comercial -junio de 2011-, cabe confirmar la normativa aplicada a estas actuaciones; y, por ende, la competencia del tribunal a quo para entender y decidir, y la propia, para resolver la cuestión que viene en apelación.-

III.- Los agravios. Por una cuestión estrictamente metodológica se definirán previamente los mismos, para luego ingresar a su tratamiento conjunto.-

III. a) Recurso de la co-demandada S.M.. Se agravia, en primer lugar, porque la magistrada no tuvo en cuenta -tal como surge de la declaración de...

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