Sentencia Nº 19476/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19476/16
Fecha25 Agosto 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de agosto de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D., L. P. c/R., L.N. s/Régimen de Visitas" (Expte. Nº 19476/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de La Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

  1. Mediante resolución de fecha 07.04.16, ante el requerimiento efectuado por el actor a fs. 75 dando cuenta que continúan siendo infructuosos los intentos de reanudar el régimen de visitas que unilateralmente la demandada decidió interrumpir, el Tribunal dispone: "...íntímase a la Sra. L.N.R. para que dentro del plazo de tres días de notificada la presente, de cumplimiento al régimen de visitas pautado o, en su defecto, explicite los motivos que justifiquen su incumplimiento, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.." (fs. 76).

De tal resolución, la demandada tomó conocimiento mediante la notificación personal de su letrado patrocinante Dr. Girard con fecha 21.08.15 (fs. 87) y retiro de expediente -según informe de fs. 91-, conforme los arts. 126 y 127 del CPCC. -

Posteriormente y al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado a fs. 76, el tribunal mediante resolución de fs. 98, hace efectivo el apercibimiento dispuesto, "imponiéndose a la Sra. L.N.R. una sanción pecuniaria de pesos CINCUENTA ($50) diarios a partir de la notificación del presente y hasta tanto de cumplimiento con lo allí dispuesto.- Notifíquese ".

Contra ésta resolución la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 107/111); rechazado el primero de los remedios intentados -conforme los argumentos expuestos a fs. 112-, viene a conocimiento de esta Sala la apelación subsidiaria. -

II.- Reiteradamente ha expresado esta Cámara que, "(...) la apreciación en la procedencia del recurso es una facultad del Tribunal de Alzada, ejercitable de oficio y con prioridad al tratamiento de las cuestiones de fondo; así, siendo las reglas que gobiernan la materia de orden público, cabe el análisis previo acerca de si el recurso de apelación ha sido bien o mal otorgado, como también las cuestiones referentes a su correcta tramitación" (Causas Nº 6546/93, 9782/00, 11112/02, 11607/03, r.C.A., entre otras, en base a lo dispuesto por el art. 274 del CPCyC de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR