Sentencia Nº 1947 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-10-2019
Número de sentencia | 1947 |
Fecha | 28 Octubre 2019 |
L1711/05 B.L. Y OTRO C/DOTRO AR S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS SENT Nº 1947 C A S A C I Ó N En la ciudad de S.M. de Tucumán, a V. (28) de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., y la señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las codemandadas Distri Ar S.R.L. y Arcor S.A.I.C., en autos: “B.L.A. y otro vs. Ditri AR S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la codemandada Distri Ar S.R.L. (fs. 2407/2435) y por la codemandada ARCOR S.A.I.C. (fs. 2519/2528) contra la sentencia de fecha 31/08/2018 de la S. II de la Cámara del Trabajo (fs. 2351/2371), concedidos por el Tribunal por sentencia del 21/5/2019 (fs. 2553/2555). De la nota actuarial obrante a fs. 2566 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada resolvió: “I°) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por L.A.B., DNI Nº 13.475.363, con domicilio en Balcarce 184, Banda del Río Salí, Tucumán, y de O.A.B., DNI nº 16.588.573, con domicilio en Manzana G, casa 4, Bº 240 viviendas, S.M. de Tucumán, en contra de DISTRI-AR SRL, con domicilio en Avda. M.B. Nº 408, S.M. de Tucumán. En consecuencia, se la condena a que proceda, en el plazo de DIEZ días, al pago de la suma total de $463.347,14 (pesos cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y siete con catorce ctvos), correspondiendo al Sr. L.A.B. la suma de $263.339,35 (pesos doscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y nueve con treinta y cinco ctvos) y al Sr. O.A.B. la suma de $200.007,79 (pesos doscientos mil siete con setenta y nueve ctvos), en concepto de Indemnización por antigüedad, preaviso y SAC S/preaviso, Integración mes de despido y SAC S/integración mes de despido, diferencias de haberes (por el periodo diciembre de 2003 a noviembre de 2005), asignaciones familiares de noviembre de 2005 (al actor B., diferencias de SAC 2do. Semestre proporcional 2005, vacaciones de 2005, indemnización por clientela, Indemnización del Art. 2 Ley 25.323 e indemnización del art. 16 ley 25561 (art. 4 ley 25972 y dec. 1933/05), A. del pago de indemnización del art. 80 de la LCT y de indemnización por daño moral, conforme lo considerado.- IIº) HACER LUGAR a la responsabilidad solidaria de los Sres. J.C.S. y R.T.C., ambos con domicilio en Avda. M.B. Nº 408, de ésta ciudad, y de ARCOR SAIC, con domicilio en calle A. nº 244, Tucumán, quienes deberán responder en forma solidaria e ilimitada con la demandada DISTRIAR SRL por los importes y rubros condenados, y en consecuencia, Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por ARCOR SAIC, por lo considerado. IIIº) DECLARAR DE OFICIO la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la LCT en el presente caso, por lo considerado.- IVº) RECHAZAR el planteo de pluspetición inexcusable intentada por las accionadas, conforme lo considerado”; impuso las costas, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2. En su escrito recursivo de fs. 2407/2435, Distri Ar S.R.L. se agravia en primer lugar respecto de que la sentencia impugnada interpreta erróneamente el art. 1 de la ley 14.546, ya que “la exclusividad del viajante está relacionada con la posibilidad que tiene de concertar negocios para otros empleadores y no como se concluye en la sentencia con el hecho de que eran vendedores representantes de la demandada que vendían los productos Arcor”. Expresa que “existe un déficit de fundamentación ya que el art. 1 párrafo 2 de la ley 14546 establece una regla clara que es que el viajante es 'no exclusivo', siendo posible la coexistencia de dos o más empleadores para un mismo viajante. Por lo que, para aplicar la excepción, es decir que el vendedor es exclusivo, debió esgrimir argumentos valederos para atribuir méritos convictivos a los dichos de los testigos en ausencia de contrato escrito y de toda otra prueba al respecto”. Afirma que “resulta una falacia” la afirmación de que “la demandada no exhibió la documentación laboral requerida”, ya que “fue puesta oportunamente a disposición del perito sorteado en autos conforme surge de decreto obrante a fs. 934 de fecha 15 de mayo de 2013”. Postula que “no hay otra prueba en autos aparte de estas débiles pruebas testimoniales que tienden a crear el convencimiento de que las actoras ingresaron a trabajar para mi representada en fecha anterior a la registrada” y que “es igualmente arbitraria la sentencia cuando atribuye valor probatorio al aviso fúnebre de fallecimiento de la madre del actor B. el que textualmente dice: '…Distri Ar. SRL y empleados parti. c/dolor fallecimiento madre estimado amigo L.'. Del mismo texto se desprende que están saludando a un 'amigo' y no a un 'empleado', razón por la cual no sirve como prueba para acreditar la fecha de ingreso del Sr. B. y menos aun la del Sr. Boloña”. En cuanto a las remuneraciones de los actores nuevamente denuncia errónea interpretación del derecho, en este caso del art. 11 de la Ley 14.546, ya que “en el escrito de demanda las actoras bajo el título de declaración jurada solo cumplen con los requisitos exigidos en los puntos a, b, c y e. Pero incumplen absolutamente con las exigencias del apartado d, limitándose a manifestar textualmente que 'con la presente declaración se adjunta un listado de la clientela dentro de mi zona de venta como viajante. El monto de la comisión era del 4,5% sobre el total de ventas efectuadas de chocolate y galletas de la firma ARCOR SACI (Comisión de Ventas) y además realizaban las cobranzas de tales ventas, por lo que me corresponde el 33% sobre la tasa por comisión de ventas”. Añade que “de las constancias de autos no hay ni siquiera indicios de que la comisión de la actora haya sido del 4,5% por lo que en modo alguno puede encontrarse probado este extremo”. Indica que “la arbitrariedad de la sentencia es patente cuando atribuye valor probatorio a una pericial contable cuyo trámite previsto tanto por el CPL como por el CPCT de aplicación supletoria al fuero ha sido alterado ya que solo se corrió vista del informe a la parte actora, quien prestó conformidad rápidamente con lo expuesto en el dictamen, pero no se corrió vista ni a la demandada ni a los codemandados privándose de la posibilidad de controvertir la prueba pericial, de solicitar ampliaciones cercenando el derecho de defensa en juicio y alterando la igualdad de las partes en el proceso”. Añade que “de esta pericial, viciada en su proceso, el sentenciante entiende que se ha probado que la remuneración que le correspondía a cada uno de los actores era de $ 1915,50 y que el monto de ventas mensuales de los actores ascendía a la suma de $ 30.000”. Aduce que “agravia a esta parte la sentencia cuando dice que, ante la falta de informe del Correo respecto a la recepción de las mismas por los accionantes, y en virtud de la teoría recepticia que impera en materia laboral, estaremos a las afirmaciones de los actores en el sentido de que las mismas fueron recibidas el 01/12/2005, y por lo que se declara como fecha de despido directo de los actores L.B. y O.B. el 01/12/2005”, porque el decisorio carece de fundamentos al sostener por operada la extinción del vínculo en fecha distinta a la reconocida por las partes durante el intercambio epistolar, las actuaciones efectuadas ante la SET y convenio celebrado entre las partes”. Sostiene que la Cámara ha omitido pronunciarse sobre defensas esgrimidas al contestar la demanda, refiriéndose a que “los actores argumentaron que los convenios transaccionales de fecha 28/12/2005 son nulos por haberse rechazado al contestar demanda, en donde se argumentó la validez plena de los convenios celebrados por las partes para extinguir los derechos y obligaciones surgidas de la existencia de vínculo laboral. En segundo lugar, se opusieron los convenios transaccionales como pago total de las sumas reclamadas por los actores ya que constituyen una justa composición de los reclamos de los mismos”. Añade que “está demostrado en autos que es mentira que los actores llegaron el día 28 de diciembre a firmar el convenio compelidos por la necesidad económica sin asesoramiento letrado alguno y presionados por mi representada” y que “los actores alegan que ha existido vicio en su voluntad, ¿cómo poder receptar dicha alegación?,si en fecha 27/12/2005 a horas 12:54 interponen una demanda por aproximadamente $ 255.000 y en fecha 28/12/2005 a horas 08:00 aproximadamente suscriben convenios transaccionales por $ 27.000. Como se explica que en menos de 24 horas caigan subrepticiamente en un estado de necesidad económica y que ese estado de necesidad haya sido aprovechado por esta parte. Sobre todo, teniendo en cuenta que los actores no alegan la existencia de un acontecimiento extraordinario que justifique su proceder”. Critica luego la recurrente, los montos que la sentencia declara procedentes. En primer lugar se agravia de la indemnización por antigüedad, cuestionando que se haya declarado inconstitucional el tope del art. 245 LCT ya que “en este punto el decisorio se aparta de lo sostenido tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de la Provincia sin invocar argumentos de peso que sustenten dicho cambio de criterio”. Critica asimismo que se la haya condenado a pagar la multa del art. 2 de la ley 25.323 porque “en los telegramas remitidos por los actores en fecha 05/12/2005 no se intimó al pago de las indemnizaciones bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25.323. Del texto de dichas misivas surge que intimaron a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba