Sentencia Nº 19464/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha17 Noviembre 2016
Número de sentencia19464/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de noviembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "PROVINCIA DE LA PAMPA - FISCALIA DE ESTADO c/S.M.G. COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS s/Ejecutivo" (Expte. Nº 19464/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Cir- cunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 165/169 mediante la cual la Sra. Juez a quo rechaza el planteo de incompetencia y de inhabilidad de título; no hace lugar a la citación como tercero de "Constructora Andreatta S.R.L." ni a la oposición de la medida cautelar de embargo y libramiento de oficio a la Superintendencia de Seguros de la Nación, -por manifiestamente inconducentes- e imponiéndole las costas del juicio; se levanta la ejecutada en apelación en los términos del memorial de fs. 177/185, el que es contestado por la ejecutante a fs. 188/191vta.. -

II.- Recurso de S.M.G. A través de cuatro agravios la recurrente reedita su planteo defensivo, esto es, 1) incompetencia; 2) inhabilidad de título; 3) citación de tercero; y, 4) costas; mas, a la hora de fundarlos, se advierte que su cuestionamiento se reduce a la habilidad del título o, mejor dicho, a su inhabilidad (póliza de seguro de caución) para incoar el presente juicio ejecutivo.

Por consiguiente, por aplicación del art. 246 del CPCC cabe decretar sin más desierto el primer y tercer agravio ante la ausencia manifiesta de crítica razonada y concreta a los fines nominados. El recurso, entonces, se reduce a la excepción de inhabilidad del título (2º agr.), en tanto la suerte de las costas de- penderá de lo que se resuelva en este punto.

Cuestiona la recurrente que la magistrada hubiera resuelto que no ha desarrollado puntualmente tal defensa en el modo que la normativa procesal requiere; disiente con dicha conclusión en tanto sostiene que oportunamente ha enumerado los motivos por los cuales una póliza de seguro de caución no es un instrumento ejecutable, los que, a modo de resumen, se detallan a continuación: 1) la garantía de caución configura un contrato a favor de un tercero que no interviene en su celebración, pero que para adquirir el beneficio debe adecuarse a las condiciones pactadas en el contrato; 2) que debe configurarse el siniestro, para...

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