Sentencia Nº 19463/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19463/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARCURI, R.M. c / MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ Ordinario" (Expte. Nº 19463/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Viene apelada por la demandada la sentencia de fs. 294/301 median- te la cual la Sra. juez a quo hace lugar a la demanda y la condena a pagar la suma de $270.622,11 ($6.303,66 por daño emergente -gastos terapéuticos-; $250.318,45 por incapacidad sobreviniente y $15.000 por daño moral), con más intereses a tasa mix desde la fecha del evento dañoso (julio de 2013), y costas del juicio.


II.- La controversia de autos (cfme. acta de audiencia preliminar de fs. 95) giró en torno a: "1) que el 3/7/2013 la actora se hubiese accidentado sobre la cinta asfáltica de Av. Argentino Valle Nº 756; 2) que dicho accidente hubiera acontecido con motivo de la existencia de un bache de gran profundidad con el que la actora tropezó; 3) que la Municipalidad de Santa Rosa sea responsable del accidente ocurrido por la actora; y 4) procedencia y cuantía de los rubros reclamados".

A. sentenciar la magistrada señaló que, "...en el caso está en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber caído en la vía pública por la presencia en la calle de un bache de entre 15 y 20 cm cubierto por agua no señalizado ni vallado. Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma -a diferencia de lo que pretende la demandada- que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño..." (fs. 295 vta.).

Por consiguiente, haciendo aplicación de los arts. 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Cód. Civ., ante la omisión incurrida por la accionada, quien, en su calidad de propietaria de la calle destinada al uso del dominio público y dentro de las funciones de policía que le son propias, tenía la obligación de asegurar un mínimo y razonable estado de conservación, lo que no ha ocurrido; y, no habiendo probado -ni aducido- las eximentes legales que permitan considerar el quiebre del nexo causal, la hace responsable de los perjuicios padecidos por la demandante en los términos de la condena ut supra detallada.

III.- Recurso de la Municipalidad (fs. 319/321). Plantea dos agravios en los que critica "...la consideración realizada por el juez a quo respecto a la justificación y al quantum del lucro cesante e incapacidad sobreviniente" (fs. 319 vta.). Así, en el primero (A), señala que, "En el caso de autos, la actora es empleada administrativa del Instituto de Seguridad Social en Gral. A., en ningún momento dejó de percibir su salario viéndose reducido durante el término que duró su reposo sólo el rubro Asistencia Perfecta y parte del adicional llamado APRO, otorgado por productividad. Tampoco la incapacidad determinada fue objeto de menosprecio en su salario y de éste adicional que siguió percibiéndolo en monto superior al inicial" (fs. 319 vta./ 320). Agrega que tampoco hubo merma de aptitudes pese a la incapacidad determinada y que, al establecerse que no procede la indemnización en concepto de lucro cesante pero sí como incapacidad sobreviniente, se ha fallado extra petita siendo la sentencia arbitraria.

En el segundo (B), critica el monto otorgado en concepto de incapacidad ($250.318,45), como así también, que la utilización de la fórmula empleada no se ajusta a la realidad económica probada en autos. Cuestiona el salario tenido en cuenta (junio/13) para fijar la indemnización, por no considerar la magistrada que el mismo contiene ítems (SAC) que no se cobran todos los meses u otros de carácter temporario, como son los salarios por hijos, familia numerosa, ayuda escolar, etc. Solicita en definitiva que, "A los efectos de tener una apreciación justa que no menoscabe los intereses de ninguna de las partes, deberá descontarse del salario de bolsillo la suma de $1300 percibida por esos conceptos" (fs. 321).

En su respectivo responde la actora propugna (a fs. 323/327), en primer lugar, se declare su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR