Sentencia Nº 19446 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia19446
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 15 de octubre del año dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “TSCHRISTER, A.D. contra Comisión de Fomento de Perú sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 19446, en trámite en Sala C del STJ; y

CONSIDERANDO:

1º) Traídos los autos a despacho, corresponde que el Tribunal examine la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del proceso (conf. art. 29, CPCA), esto es si la pretensión deducida en la demanda interpuesta, y su posterior adecuación, es susceptible de impugnación judicial, y si fue deducida en la forma y el plazo que la ley adjetiva determina (conf.: arts. 2, 9, y 23, CPCA).

2º) Es preciso señalar que en el derecho público local el presupuesto procesal de agotamiento de la vía administrativa y el plazo de impugnación judicial tienen raíz constitucional.

En efecto, la Constitución provincial dispone, en lo que aquí interesa, que el Superior Tribunal de Justicia ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los casos contencioso administrativos previa denegación o retardo de la autoridad competente, y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley (art. 97, inc. 2, ap. d) Const. P..).

El agotamiento de la vía administrativa tiene por objetivo, entre otros, el interés de la Administración de tener una oportunidad para corregir errores, promover el control de la actuación de los órganos inferiores y el interés del Poder Judicial de facilitar su tarea obligando a las partes a concretar la controversia antes de acceder a sus estrados.

Por su parte el art. 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo, normativa infraconstitucional que regula la imposición de la carta magna provincial, estipula como presupuesto procesal ineludible para habilitar la instancia judicial, que la acción se promueva “… dentro del plazo de treinta (30) días, computado desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa. En los casos de denegación tácita, se computará desde el día siguiente al establecido en la ley de procedimiento administrativo para tener por operada dicha denegación.”.

Dichos términos, de conformidad a lo establecido en el art. 19 del CPCA, ostentan carácter perentorio e improrrogable.

3º) De la compulsa de las actuaciones administrativas recepcionadas en este Tribunal, conforme lo establecido en el art. 28 del CPCA, remitidas por la Comisión de Fomento de Perú, como así también la acompañada por el actor con su libelo demandante, surgen los siguientes datos objetivos.

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