Sentencia Nº 1944/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia1944/20
Año2021
Fecha26 Julio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de julio del año dos mil veintiuno se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “NOVARETTI, A.M. y otros c/VILLALO A.D. y otros s/Daños y Perjuicios”, expte. nº 1944/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que RESULTA

I.- A fs. 436/450 vta. la tercera citada Cooperación Mutual Patronal SMSG a través de su apoderado, Dr. J.A.V., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 416/427vta. -en lo que aquí interesa- resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente a los recursos de la actora y la demandada, respectivamente y, en consecuencia: a)... b) extender la condena a la tercera citada en garantía, Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G., con los alcances de la póliza oportunamente contratada”.

Refiere la impugnante al cumplimiento de los recaudos formales del recurso y en lo sustancial alude a la violación de los arts. 4; 46; 56; 70 y 109 de la Ley de Seguros nº 17.418. Denuncia la vulneración del derecho a acceder a un fallo justo y fundado en derecho e invoca absurdo en la valoración de la prueba.

Al relatar los antecedentes del caso señala que los actores A.M.N., S.A.M., M.G.M., S.A.M. y Andrea Lis Montes, mediante apoderado, promueven demanda de daños y perjuicios contra A.D.V. y S.A.V. y citan en garantía a la compañía recurrente.

Expone que el 1º de mayo de 2016, siendo las 19,00 horas aproximadamente, A.O.M. conducía su automotor dominio KAF-645, color blanco, por la ruta provincial nº 102, en sentido oeste a este en dirección a General Pico, acompañado por su esposa A.M.N..

Explica que mientras circulaba a la altura aproximada del km. 14 a velocidad baja, el camión dominio EIQ 973, conducido por A.D.V., que marchaba en sentido inverso de este a oeste –desde General Pico hacia Metileo–, se cruzó de carril, colisionando ambos vehículos.

Refiere que a raíz del choque se produjo el fallecimiento inmediato de A.M., recibiendo la Sra. N. lesiones leves, aclarando que el demandado conducía alcoholizado, con 2,1gr./lt. en sangre según el resultado del peritaje.

Señala que los demandados A.D. y S.A.V., mediante apoderado contestaron demanda, rechazando la misma y solicitaron la extensión de la condena, en su caso a la citada en garantía.

Refiere a la excepción de falta de legitimación por suspensión de cobertura de seguro planteada por su parte al contestar demanda, fundada en la culpa grave del asegurado en la provocación del siniestro y aclara que tal voluntad fue notificada al interesado. Agrega asimismo que rechazó en subsidio la demanda interpuesta.

Se detiene en el análisis del hecho generador de responsabilidad sostenido por la mayoría de los votantes, cual es, el vencimiento del plazo previsto por el artículo 56 de la Ley de Seguros a fin de que la aseguradora se expida sobre la aceptación del siniestro y por el contrario sostiene la temporaneidad del rechazo del siniestro efectuado por su parte.

Continúa la quejosa con el relato de lo acontecido en la causa y dice que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a A.D. y S.V., y se acogió favorablemente la excepción por ella interpuesta.

Agrega que dicho pronunciamiento fue apelado por los demandados condenados y por la actora, y que la Cámara de Apelaciones por mayoría, hizo lugar parcialmente a ambos recursos elevando la indemnización por lucro cesante a favor de la Sra. N. y extendiendo la condena a la tercera citada en garantía.

Al fundar el remedio extraordinario señala, como primer yerro del fallo recurrido la aplicación errónea de la ley, apuntando a la discordancia del mismo con los artículos 4, 46, 56, 70, 109 de la Ley de Seguros en relación a las cláusulas contractuales emergentes de la póliza del asegurado A.V. vigente al momento del siniestro, de las cuales surge la exclusión de cobertura del siniestro.

Alude a la inaplicabilidad de la doctrina amplia a la cual adhiere la mayoría de los votantes, agraviándose por lo demás, con la interpretación efectuada por los camaristas respecto del plazo establecido por el art. 56 de la Ley Nº 17.418.

Invoca asimismo el absurdo en la valoración de la prueba y alega el dictado de un fallo incongruente por la errónea interpretación de los hechos y el derecho aplicable, haciendo especial hincapié en la notificación a su criterio, tempestiva, realizada al asegurado respecto a la exclusión de la cobertura.

Por último solicita se revoque el fallo recurrido, haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por su parte.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 465 y vta. por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contestan la actora y la demandada, conforme refiere la actuación SIGE nº 634491.

La actora refiere así que no se ha demostrado la violación de ley, y defiende la doctrina amplia que sustenta la mayoría de los votantes. Asimismo considera que no se demostró el absurdo invocado.

Por su parte, los demandados centran su defensa en la extemporaneidad de la notificación efectuada por la aseguradora respecto a la exclusión de cobertura, sosteniendo que no quedó demostrada la violación de ley invocada, como tampoco el supuesto de absurdo.

IV.- Conforme archivo asociado a la actuación SIGE nº 674346 el Sr. Procurador General dictamina en el caso sosteniendo que corresponde el rechazo del recurso impetrado.

V.- A través de la actuación SIGE nº 674346 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

2º) PRIMERA CUESTIÓN: 2º.1) invoca el quejoso que el fallo en crisis incurre en la violación o errónea aplicación de los arts. 4, 4...

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