Sentencia Nº 19416/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19416/16
Fecha21 Octubre 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]CASTRO, M. y ots.-21.10.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de octubre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "C.M. y otros c/MAPIS J. y otros s/Prescripción" (Expte. Nº 19416/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante resolución de fs. 746/752 el Sr. juez a quo rechazó el plan- teo realizado por uno de los ejecutados, Sr. J.M.G. a fs. 732/737 (el que refiere a la interposición de la excepción de Inhabilidad de título por no resultar del mismo la suma reclamada en los términos del artículo 478 inciso 3° del CPCC), contra la ejecución de honorarios promovida a fs. 727 por los Dres. L.E.S.C. y J.S.C., adecuando la ejecución a los términos y alcances dados en los considerandos, mandando a continuar la ejecución respecto del excepcionante e imponiéndole las costas Para así decidir el Sr. juez a quo, luego de establecer la postura asu- mida por las partes -eje de la controversia-, dijo: "...si bien sólo correspondería analizar la procedencia de la excepción incoada, haré un paréntesis antes de resolver al respecto, en virtud de que ambas partes argumentan sus defensas en base a una cuestión ajena como lo es la solidaridad o la mancomunión entre los demandados respecto de la imposición de costas y el consecuente pago de los honorarios profesionales a los letrados, cuestión que debe ser aclarada en virtud del principio de tutela judicial efectiva" Así, ciñéndose al tratamiento de la excepción opuesta manifestó -con cita de jurisprudencia- que, conforme reza el art. 479 del CPCC la misma debe fundarse en hechos posteriores a la sentencia, por cuanto ella constituye el título base de la acción la que, por poseer el carácter de cosa juzgada impide revisar el derecho decidido y, por ende, alegar o presentar pruebas que debieron incorporarse antes de su dictado. Indicó además que, si bien existen antecedentes que admiten la procedencia de la inhabilidad de título en la etapa de ejecución de sentencia, ello acontece cuando lo que se objeta es la falta de alguno de los requisitos que hacen al título ejecutorio, tal el caso cuando se pretende cobrar el total de la deuda cuando ésta no es solidaria En ese contexto, el magistrado señaló con...

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