Sentencia Nº 19414/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19414/16
Año2016
Fecha08 Agosto 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]INCOLA, R. L.-08.08.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de agosto de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "NICOLA, R.L. y Otro s/Concurso Preventivo" (E.. Nº 19414/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 715/717 que dispone intimar a la concursa- da a que en el plazo de cinco días de quedar firme, pague o haga efectivo el depósito del saldo adeudado correspondiente a la primera cuota concordataria a favor del Banco Galicia, el apoderado de los concursados, interpone recurso de apelación (fs. 722), concediéndose el mismo con fecha 16.04.14 (fs. 750). Luego de ello, el 01.04.15, el apoderado del acreedor Banco de Galicia y Bue- nos Aires S.A. deduce la caducidad de la segunda instancia (fs. 804), sostenien do que se han cumplido los plazos sin que durante ese lapso se hubiere instado el recurso. Corrido el respectivo traslado al apelante, éste alega que ja- más fue notificado en debida forma de la concesión del recurso oportunamente articulado, no existiendo notificación alguna sino hasta el 30 de abril del 2015, como consecuencia del retiro de las actuaciones. Asimismo señala que existen distintos actos interruptivos desde la concesión del recurso hasta la fecha, tanto del tribunal como de los concursados. A fs. 842 contesta sindicatura y a fs. 954 la Sra. Juez a quo ordenó la elevación de las presentes actuaciones a este Cuerpo para la resolución del pedido de la aludida caducidad.

II.- Ingresando al análisis propuesto, adelantamos desde ahora la proce- dencia del acuse de perención efectuado por cuanto, a tenor de las referen- cias temporales consignadas precedentemente, ha transcurrido el plazo de tres meses que al efecto prevé el art. 289 inc. 1º del CPCC.

No resulta ocioso recordar que este Tribunal "...siguiendo el criterio mayoritario, ha dicho reiteradamente que la mera interposición del recurso no abre la instancia siguiente, por lo que la apertura de la Segunda Instancia comienza con la providencia que concede el recurso, computándose el plazo de caducidad a partir de dicha fecha (causas: Nº 5811/92; 8411/97; 11594/03; 13052/05 r.C.A. entre otras)" (Causa Nº 13212/05 r.C.A.).

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