Sentencia Nº 1941-1995 de Cámara Nacional Electoral del 07-06-1995

Fecha07 Junio 1995
Número de sentencia1941-1995
CAUSA: "Juan Carlos Di Leo apoderado Alianza Frente para el Cambio s/apelación resolución 16-5-95 J.E.N." (EXPTE. Nº 2607/95 CNE)
RIO NEGRO

FALLO Nº 1941/95

///nos AIRES, 7 de junio de 1995.-
Y VISTOS: Los autos "Juan Carlos Di Leo apoderado Alianza Frente para el Cambio s/apelación resolución 16-5-95 J.E.N." (EXPTE. Nº 2607/95 CNE), venidos de la H. Junta Electoral Nacional de Río Negro en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 11 contra la resolución de fs. 1, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 9 la fiscal de la Unión Cívica Radical de la mesa Nº 02 femenina de Chichinales recurre el voto representado por la boleta de fs. 10 porque la sufragante "mencionó los nombres del partido al que había votado" (cfr. fs. 9). A fs. 1 la H. Junta Electoral Nacional de Río Negro hace lugar al cuestionamiento "por cuanto configura una infracción al art. 85 del C.E.N. que impone el secreto del voto".-
Esta decisión es recurrida por el apoderado de la alianza "Frente para el Cambio" con fundamento en que en el volante especial referido a votos recurridos se han tachado erróneamente las causas de validez o nulidad, lo que daría lugar a dos interpretaciones dispares, y sostiene la validez del voto.-
2º) Que, efectivamente, en el volante de fs. 9 aparece erróneamente tachada la opción "voto válido" en el renglón correspondiente a "decisión del presidente del comicio". En efecto, debía tacharse lo que no correspondía (ver indicación al pie del formulario), y surge a todas luces que el voto fue considerado válido por el presidente de la mesa, pues de lo contrario no habría sido recurrido por los motivos que se consignan en el formulario. Empero, ello no constituye fundamento idóneo para sostener la apelación, toda vez que por lo antedicho la decisión de la autoridad de la mesa no da lugar a equívoco alguno.-
No obstante ello no comparte este Tribunal la razón brindada por la H. Junta para invalidar el voto en cuestión.-
Tiene dicho esta Cámara que es un principio fundamental en materia de nulidad de los actos jurídicos -y el sufragio y su expresión, el voto, son actos jurídicos de naturaleza política- que no hay nulidad sin una disposición legal que la establezca. Ha de agregarse a ello que la nulidad no admite interpretación extensiva y no debe ser declarada fuera de los supuestos previstos por la ley; que toda nulidad debe fundarse en una norma legal que implícita o explícitamente la establezca, norma que debe interpretarse
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR