Sentencia Nº 194 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-12-2021

Número de sentencia194
Fecha03 Diciembre 2021
MateriaSARAVIA DIONISIO ORLANDO Vs. TECNO CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: “SARAVIA DIONISIO ORLANDO C/ TECNO CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. Nº 2789/10. Sentencia 194 S.M. de Tucumán, diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el actor, la demandada y sus respectivos letrados -por sus propios derechos-contra la sentencia definitiva y su aclaratoria, dictadas en los autos de referencia por el Juez del Trabajo de la 1ª Nominación

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE CARLOS SAN JUAN 1.
Mediante sentencia n° 131 dictada el 12/3/2020 (fojas 1113/1132), el Juez del Trabajo de la 1ª Nominación dispuso, en lo sustancial, admitir parcialmente la demanda entablada por el Sr. D.O.S., DNI N° 13.710.703, con domicilio en Laprida 612, 5° piso, departamento 3, de esta ciudad en contra de Tecno Construcciones S.R.L., con domicilio en Pje. B.N.° 2270, de esta ciudad, y en consecuencia, condenar a esta última al pago de la suma total de $ 130.197,01 (pesos ciento treinta mil ciento noventa y siete con 1 centavo) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C. proporcional 2010, vacaciones 2009 y vacaciones proporcionales 2010, haberes abril 2010 e indemnización art. 9 y 15 ley 24.013. En la misma oportunidad absolvió a la demandada de lo reclamado en concepto de indemnización art. 10 de la ley 24.013 y rechazó la demanda de pago por consignación promovido por Tecno Construcciones S.R.L. en contra del Sr. D.O.S.. También impuso las costas del proceso y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en él. Luego, mediante sentencia aclaratoria del 9/12/2020, absolvió al demandado de lo reclamado en concepto de multa art. 275 de la LCT. 2. Contra esa resolución y su aclaratoria, el actor interpone recurso de apelación el 9/6/2020 y expresa agravios el 12/2/2021, los que son contestados por la demandada el 11/3/2021. También apela la demandada el 3/6/2020 y expresa sus agravios el 22/3/2021, que su contraria contesta el 13/4/2021. Asimismo, apelan -por sus propios derechos- los letrados M.G.R. y E.L.D., el 9/6/2020, y L.E.M., el 4/6/2020. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta. 3. Recurso de la parte actora En lo relevante y conducente para la solución del litigio (arts. 272 y 265, inc. 5 del CPCC, por remisión del art. 46 del CPL), la parte actora funda su apelación en los siguientes agravios: 3.1. En primer lugar, se agravia de la categoría profesional de “auxiliar administrativo principal” que le fue reconocida al actor dentro del Convenio Colectivo de Trabajo (CC) 151/75. Al respecto, indica que las tareas que corresponden a esa categoría nada tienen que ver con lo que declararon los testigos, ni con las tareas que se le encargaban al actor. Manifiesta que, si bien es cierto que su parte en su reclamo advirtió que el actor era personal fuera de convenio y que percibía una suma superior a las de las escalas del convenio, las probanza en dicho sentido resultaron complejas por cuanto no pudo cuantificarse el importe del uso del vehículo de la empresa y menos aún el combustible que insumía su uso, dado que la empresa Producción SA dijo no tener los remitos de carga y no surgió del informe de AMX el monto abonado por el uso de la telefonía celular, de la cual el demandado se hacía cargo. A su juicio, sin perjuicio de ello, quedó ampliamente demostrado que para el cumplimiento de sus funciones se le otorgaba un vehículo y un celular de la empresa. Agrega que es claro que las tareas que realizaba el actor no correspondían a la categoría que le otorgó el sentenciante. Ello surge -asevera- en primer lugar de las declaraciones de los testigos, referidas en la misma sentencia que se apela. Sostiene que las declaraciones testimoniales que transcribe llevan a corroborar la gran cantidad de tareas que tenía el actor y que excedían las de la categoría de "auxiliar administrativo principal" que otorgó la sentencia recurrida. Añade que el actor desempeñaba tareas que correspondían distintas categorías y que era encargado de las obras de la demandada, existiendo sobre el de autoridad, solo los propietarios de la empresa Tecno Construcciones SRL. Considera que ello también surge del organigrama que obra adjuntado a fs. 240 y que fue tenido como documentación auténtica. Concluye que, al haber realizado el actor tareas correspondientes a diferentes categorías, entre las que está la de “capataz general” de la empresa, es esa la que debía reconocérsele. 3.2. En segundo lugar, se agravia de la planilla de condena por cuanto fue realizada sobre el haber de un “auxiliar administrativo principal” y, además, porque no se calculó el adicional dispuesto por el art. 25, inciso “a” del CCT 151/75, en base al acuerdo vigente al momento de la desvinculación. Asevera que debió tomarse el salario de “capataz general” de la empresa, y sumarle el adicional por título universitario y la antigüedad correspondiente. 3.3. Se agravia, en tercer lugar, del rechazo al pedido de aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que tiene que ver con la conducta asumida por la parte empleadora con respecto a la relación laboral y la dilación que provoca la parte demandada en el proceso con su accionar. Alega que “malicioso” se refiere a los actos que se realizan de manera consciente evitando el obrar de buena fe a fin de conseguir un beneficio que no corresponde y “temeraria” se refiere a la actitud asumida en actos que tienen posibilidades nulas de ocurrir e igualmente se realizan. Añade que es claro que a actitud asumida por la empleadora a lo largo del proceso es un accionar malicioso y temerario, conforme lo dispuesto por el art. 275 de la LCT. También refiere que su parte lo solicitó en reiteradas oportunidades, esto es: a fs. 2 vta. del escrito de demanda de fecha 24/11/2010, reiterado a fs. 2 de la contestación del planteo de falta de acción de fecha 31/10/2013, a fs. 2 de escrito de ofrecimiento de prueba del actor Nº 1 de fecha 01/08/2014; a fs. 3 del escrito de contestación del planteo de nulidad de fecha 22/09/2014; a fs. 5 vta. del escrito de contestación de agravios de fecha 11/02/2015 y que volviera a ser requerido su tratamiento a fs. 9 vta. del escrito de alegato de bien probado de fecha 04/12/2018. Dice que el sentenciante de grado rechazó dicha multa, sin siquiera tomar en cuenta que aparte de todas las defensas improcedentes, por cuanto no podían cambiar lo que estaba a derecho, la empleadora obró de manera maliciosa y temeraria desde el momento mismo del distracto. Pide que no se olvide que estamos en presencia de un despido sin causa, ocurrido en el año 2010, o sea hace más de diez años, sin que el trabajador hubiera podido siquiera cobrar la indemnización depositada en el juicio de pago por consignación incoado por la demandada, sin siquiera haber puesto en mora al actor o intentado el pago mediante la SET, ante la oposición maliciosa, temeraria e infundada de la demandada. Entiende que este tipo de actitudes se dieron repetidamente a lo largo de los 10 años que duró el proceso, mediante la deducción de incidentes y nulidades sin asidero legal, pese a lo cual fueron apeladas, con lo que fue dilatando el proceso. Agrega que no solo existió esta actitud maliciosa procesal, sino que la demandada tuvo la temeridad de desconocer la autenticidad de la firma estampada por el propio socio gerente de la empresa demandada que certificaba las tareas encomendadas al actor, lo cual produjo que su parte tuviera que pedir una pericial caligráfica, con el correspondiente dispendio jurisdiccional que eso conlleva. Señala que esa actitud temeraria la cumplió no solo en el proceso de conocimiento, sino también en el proceso de pago por consignación, y que impugnó sin fundamentos válidos el dictamen del P. para seguir dilatando el procedimiento. Agrega que llegó a presionar a su empleada jerárquica M.A.G. para que desconociera su firma como resulta a ts. 88, lo que obligó a repetir el dispendio propio de otra pericia caligráfica. Añade que seguramente también la presionó para declarar falazmente en contra del actor, pese a haber sido propuesta como testigo por su parte, lo que obligó a tacharla, lo que fue acogido favorablemente por la sentencia. 4. En su contestación a los agravios de la actora, la firma accionada solicita el rechazo del recurso, con base en los argumentos que desarrolla, a los que se hace remisión en honor a la brevedad, sin perjuicio de volver sobre ellos en el análisis de cada punto en concreto. 5. Resumidos los fundamentos del apelante para solicitar la revocación de la sentencia impugnada, corresponde entrar en tratamiento y resolución del recurso interpuesto, a cuyo fin se tendrá en cuenta que “En todo lo que está habilitado para entender el tribunal de segunda instancia, tiene plenitud de conocimiento como la tenía el juez en grado. Al tener el tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción, al igual que el juez de primera instancia, para conocer de aquello que fue sometido por la apelación, puede examinar lo que ha sido materia de apelación en todos los aspectos, es decir, asume competencia plena sobre todo el material litigioso” (Loutayf Ranea, R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, t. I, págs. 89/90). Ello, sin dejar de considerar que la expresión de agravios da la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa (art. 127, Código Procesal Laboral). 5.1. El primer agravio expuesto por el actor en su memorial, referido a la categoría profesional que debió reconocerle la sentencia, debe obtener favorable acogida, en virtud de las tareas que desarrollaba el trabajador para la empresa demandada, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del expediente y del convenio colectivo que rige la actividad. En efecto, un cotejo de las labores que desempeñó D.O.S. -según se desarrollará más abajo- con las descripciones contenidas en el CCT 151/75 tiene...

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