Sentencia Nº 194 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-08-2021

Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia194
MateriaREYES LAZARTE ERNALDO Vs. FAIAD FILOMENA Y OTRO S/ NULIDAD

JUICIO: “REYES LAZARTE ERNALDO C/ FAIAD FILOMENA Y OTRO S/ NULIDAD” - EXPTE. N° 946/12. Concepción, 18 de agosto de 2021 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha 11/12/2019 (fs. 819 y vta.), reiterado en fecha 10/6/2020 (fs. 838) por los Sres. J.A.D. y E.R., contra la sentencia nº 33 del 18/2/2020 (fs. 829 y vta.) dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados “R.L.E. c/ F.F. y otro s/ Nulidad” - expediente n° 946/12, y CONSIDERANDO

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación en subsidio interpuesto por los Sres. J.A.D. y E.R. en fecha 11/12/2019 (fs. 819 y vta.), reiterado en fecha 10/6/2020 (fs. 838) en contra de la sentencia nº 33 de fecha 18/2/2020 (fs. 829 y vta.), en virtud de la cual se dispuso declarar la nulidad de la sentencia n° 25 de fecha 14/2/2020 (fs. 826/827) y todos los actos que sean su consecuencia. Asimismo, desestimó el recurso de revocatoria deducido a fs. 819 y vta. por los nombrados en contra de la providencia del 4/12/2019 (fs. 818).

2.- Tratándose de un recurso de apelación interpuesto en subsidio de la revocatoria (fs. 819 y vta.) los argumentos allí expuestos constituyen el memorial de agravios en los términos del art. 710 tercer párrafo del CPCC. Expresaron los recurrentes que son adjudicatarios del inmueble objeto de la litis mediante sentencia de adjudicación de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIª Nominación de este Centro Judicial. Sostuvieron que de dicha sentencia nacen derechos y obligaciones para las partes intervinientes en el proceso y es considerada acto traslativo de la propiedad inmobiliaria, más allá de la registración de la misma, que constituye una formalidad. Explicaron que el adjudicatario adquiere el derecho de dominio el mismo día de la sentencia de adjudicación y puede intentar inmediatamente las acciones reales, petitorias y posesorias relativas al inmueble; y añadieron que el testimonio de la hijuela que luego se inscribirá en el Registro Inmobiliario, no hace más que transcribir lo decidido en la sentencia de adjudicación. Indicaron que presentaron un escrito de interposición de tercería, copia de la resolución de adjudicación, y que solicitaron la remisión del sucesorio al juzgado. Señalaron que la tercería de dominio resulta procedente por lo que debe dársele el trámite correspondiente. Al contestar los agravios el letrado L.S., por el actor, expresó que los recurrentes no acompañaron la documentación original consistente en el título de dominio, limitándose a presentar una "fotocopia simple” de la sentencia de adjudicación, ni solicitaron previamente su testimonio de hijuela incumpliendo con el requisito de admisibilidad establecido en el art. 97, primer párrafo del CPCC, de lo que surge que la falta de cumplimiento de ese requisito de admisibilidad no pueda suplirse ni subsanarse con un informe del juzgado que interviene en el sucesorio, sin desnaturalizar la prueba, por lo que consideró que la sentencia resulta ajustada a derecho. Afirmó que en el presente recurso resulta relevante discutir Ia prueba del dominio para decidir la cuestión, debiendo acreditarse el título (escritura pública de dominio); el modo y su inscripción. Que teniendo en cuenta ello, si se obviara lo atinente al título, tampoco se probó el modo, ni se ofreció prueba tendiente a acreditar el hecho de la posesión, precluyendo toda...

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