Sentencia Nº 19398/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19398/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VERMEULEN, M.E. y Otro c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y Otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 19398/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015 [fs. 383/394] que recepta la demanda instada por los actores [M.E.V. y J.L.G.] contra S. CAR LA PAMPA S.A. y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. en virtud del reclamo de daños y perjuicios por los vicios existentes en el automóvil [VW Surán Highlander modelo 2009] que adquirieran, condenándolas solidariamente a abonarles la suma total de $173.544,20 [comprensiva de los rubros: pérdida de valor venal; privación de uso; daño moral; daño punitivo del art. 52 bis de la Ley Nº 24.240] con más intereses a tasa mix desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago. Impone las costas a la demandadas vencidas y regula los honorarios profesionales de los letrados intervinientes y al perito actuante. -

II.- De las apelaciones.- El decisorio de primera instancia viene re- currido por las partes accionadas; expresando agravios VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. a fs. 416/436 y replicados por la actora a fs. 439/449vta.; por su parte S. CAR LA PAMPA S.A. expresa los propios a fs. 456/461 y resultan contestados a fs. 463/473. -

III.- Recurso de la parte demandada [VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.] fs. 416/436.- Se agravia por: a) La ausencia de vicio y la responsabilidad atribuida; b) Improcedencia de la pérdida del valor venal; c) Inexistencia de privación de uso; d) Daño moral; e) Improcedencia del daño punitivo y f) Imposición de costas.
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IV.- Recurso de la parte demandada [S. CAR LA PAMPA S.A.] fs. 456/461.- Se agravia por: a) Inexistencia de vicios redhibitorios y ausencia de responsabilidad; b) Improcedencia del rubro pérdida del valor venal; c) Improcedencia del rubro privación de uso; d) Improcedencia de daño extra- patrimonial; e) Improcedencia del daño punitivo y f) Improcedencia de condena en costas.

Efectuado el particular cotejo de las apelaciones y los extremos que motivan la crítica de las partes accionadas -anteriormente parceladas- se colige que resultan sustancialmente unívocas; como también la respuesta dada por la actora a dichas quejas [fs. 439/449vta. y 463/473], razón por la cual, en la tarea revisora que les compete, seguidamente aunarán el abordaje de los agravios. -

V.- Del tratamiento de los recursos. -

- V.- a) El primer agravio.- En virtud de la queja esgrimida dable es pre- guntarnos en esta tarea revisora, si la Sra. Juez de grado dio adecuada respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se constató la existencia de vicio y/o defecto en el automóvil 0 km?; y en caso afirmativo: ¿A quien le resulta atribuible la responsabilidad ante la existencia de ese vicio y/o defecto ?.

Esgrime -en primer término- VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. que "...Agravia a mi mandante que el A Quo haya condenado arribando a la equivocada conclusión que la unidad de los actores poseería un defecto de producto, toda vez que de las constancias y pruebas de la causa surge lo contrario. A pesar de ello, y con el único fin de encontrar un responsable, la Sra. Juez de Grado se basó en supuestas "presunciones" y "desoyó" lo manifestado por el Ing. Valle, como así también las declaraciones obrantes en la causa." [fs. 417vta./418].

También señala que, "...agravia a mi representada la valoración parcial de las pruebas y constancias de la causa realizadas por la Sentenciante, como así también que el único fundamento empleado para responsabilizar a esta parte hayan sido "presunciones" y/o "deducciones" violando así la seguridad jurídica que debe primar en todo ordenamiento jurídico..." y que "... el A Quo reconoció expresamente que NO se determinó la causa de la alegada vibra- ción, empero seguidamente afirmó que en función de ello correspondería sin más deducir que la misma es un vicio y/o defecto de producto, lo cual resulta arbitrario y carece de fundamento jurídico alguno..." [fs. 418vta.]. -

- Postula que de las conclusiones periciales del Ingeniero Valle [perito designado en autos] surge incuestionablemente que "...NO SE PUDO DETERMINAR LA CAUSA..." de la alegada vibración; como así también cues- tiona que la Sentenciante no hubiera ponderado el informe efectuado por el Ing. S.C. -propuesto como testigo pero rechazado como tal en la instancia anterior- efectuando a renglón seguido la cita de ese informe [fs. 419 vta./420] y aduciendo, además, que se ha prescindido de la prueba testimonial del Sr. M. obrante a fs. 229/231; efectuando igualmente el extracto de algunas partes de esa declaración [fs. 421/421vta.]. -

- En suma, lo que puntualiza el recurrente es que "...el A Quo omitió hacer referencia a todas aquellas pruebas y constancias que demuestran que la unidad no posee vicio alguno, lo cual indefectiblemente torna al decisorio en arbitrario..." [fs. 422vta.] y que "...dado que fueron los accionantes quienes sostuvieron que el vehículo de su propiedad padecería de una vibración por un vicio o defecto en el producto, estuvo a su cargo demostrar la veracidad de esa imputación...", señalando "...que la carga de la prueba de los hechos cons- titutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto aquél contra el cual se dirija la acción tendrá a su cargo la acreditación de los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa..." [fs. 423vta]. Afirma que las "demandadas" no fueron meras espectadoras del proceso sino que en virtud del principio de la buena fe procesal y de la teoría de la carga dinámica de la prueba, acreditaron "con todos los medios que estu- vieron a su alcance las inexactitudes contenidas en el escrito de demanda...". [fs. 424].

- Concluye que, "...encontrándose fehacientemente acreditado en autos que la alegada vibración no constituye un defecto y/o vicio, sino que es una característica intrínseca del diseño del modelo adquirido por los actores, solicito a V.E. haga lugar al presente agravio y revoque la condena, en cuanto consideró a mi mandante y a la concesionaria co-demandada respon- sables de los hechos objeto de autos, con costas..." [fs. 424/424vta.; resaltado actual].

A su turno, S.A.S. [fs. 456vta.] expresa: "... Agravia a mi representada y a VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. que V.S. condene a las mismas sobre presunciones y conjeturas en cuanto a la exis- tencia de los vicios del automotor VW Suran Dominio HDW-2111. La misma expresa (...) que ésta es un vicio y/o defecto del vehículo, resultando tal afirmación arbitraria, carente de fundamento jurídico y se aleja de la realidad de los hechos. Ver en fs. 16 Considerando 2.2. donde V.S. expresa: "...solo puedo presumir que responde a un vicio o desperfecto de fabricación de la cosa..." Por ende como no puede V.S. probarlo, presume el vicio ante la falta de demostra- ción y pruebas aportadas..." [fs. 457].

Señala también, que "...agravia a S. (...) que V.S. la tenga por CONFESA merituando un fragmento de la declaración de parte y de las testimoniales; y no en su conjunto, ya que constantemente tanto el Sr. F.M. como FROILICHER hacen mención a que los actores concurrieron a la agencia para satisfacer un problema de rodaje que "ellos notaban"..." y que "A fin de satisfacer el reclamo y cuidando el trato hacia los clientes, mi representada eleva el reclamo a VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y ellos aconsejan cambios de piezas y repuestos. Habiendo cumplido estrictamente S. CAR LA PAMPA con lo aconsejado por los mismos...", transcribiendo a renglón seguido la "parte pertinente" de los testimonios de M. y F.; como así también lo expresado por el perito ingeniero Valle; concluyendo en base a ello que "...De las constancias y pruebas de la causa no surge claramente que la unidad en cuestión posea un defecto de producto, ya que las manifestaciones del perito fuero genéricas sin expresar el origen ni causas de los supuestos vicios..." [fs. 457/458].

- Sostienen en definitiva que "....la vibración e isonorización reclamada por los actores no corresponde a un desperfecto o vicio del rodado sino que es una característica del mismo, y teniendo en cuenta la amplia gama de causas posibles e incluso que los actores residen en zona de quintas donde proliferan las aves, no cabe responsabilizar a mi mandante de esos defectos en la pintura y mucho menos cuando se desconoce la causa y fecha en que se ocasionaron...".- [fs. 458vta.; resaltado actual].

Del confronte de tales agravios con lo decidido en la anterior instancia, ha de señalarse que, como bien lo postula la Sra. Juez, al comenzar el análisis de la prueba rendida [fs. 386vta.] no es un hecho controvertido que los actores [VERMEULEN y GONZALEZ] adquirieron a S. AUTOMOTORES SACIFAGyF [hoy S. Car La Pampa S.A.] un automóvil 0 Km, marca Volkswagen Surán Highline, modelo 2009, que les fue entregado el día 7 de marzo de ese año y patentado como Dominio HWD 211. -

- Tampoco existe controversia en que [desde el momento de la entrega del vehículo] pusieron en conocimiento del concesionario vendedor la exis- tencia de anomalías y defectos; principalmente "una vibración desconocida al circular en diferentes velocidades, en especial entre los 60/80 km./h..." como también en la pintura [manchas y pintas en el capot] y la palanca de cambios. -

Pues bien, en ese marco la Sra. Juez tuvo por probada la existencia de vicios en el automóvil [a excepción de la anomalía en la palanca de cambios respecto de lo cual no se expidió, tampoco ello fue motivo de aclaratoria o...

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