Sentencia Nº 19394/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha17 Mayo 2016
Número de sentencia19394/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]A., C. L.-17.05.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos cara- tulados: "A.C.L. C/ W. E. G. S/ Modificación de Convenio" (Expte. Nº 19394/16 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la sentencia de fs. 140/145 se hace lugar a la defensa de prescripción de la acción de nulidad por aplicación de lo normado por el art. 4030 del C.C. de conformidad a los alcances del procedimiento establecido en los arts. 215 y 236 del mismo ordenamiento. Asimismo rechaza el planteo nulificatorio efectuado por la actora con respecto al acuerdo obrante a fs. 3/4 de los presentes autos, e impone las costas a su cargo.- Para así decidir, la Juez a quo examina en primer término la excepción de prescripción deducida por la demandada. Sostiene que conforme a lo que surge del expediente de divorcio registrado bajo el N° 682/10, el mencionado convenio fue presentado conjuntamente con el escrito inicial en fecha 8.7.10 (fs. 8/10). Expresa que en el marco de dicho proceso, la actora tuvo la oportunidad de revisar lo acordado al momento de celebrar la primera audiencia -art. 236 del C.C-, quien se limitó a solicitar la homologación del mismo, razón por lo cual y a mérito de lo actuado el Tribunal dictó sentencia con fecha 24.02.11 homologando los acuerdos presentados. Pronunciamiento éste, que tampoco, mereciera objeción por parte de los involucrados.- En razón de ello la Sra. magistrada concluye "...que la incidentista dejó pasar el tiempo establecido para la revisión de lo actuado y de los elementos aportados en los presentes no surge acreditación de la fuerza que la llevara a incurrir en el error denunciado, o que la misma se mantuviera hasta el momento en que sostuvo la charla con el familiar que ha declarado como testigo" (fs 142vta.). A continuación analiza si al momento de la suscripción del acto jurídico existió vicio de error en la voluntad de la accionante respecto a la naturaleza del mismo. Para ello alude a los principios que rigen en materia del régimen patrimonial del matrimonio, explicando que la regla es que cualquier bien que ingrese al patrimonio se presume ganancial, lo que da lugar a recompensas. Luego de evaluar las testimoniales de M.L.P. , V.R. y J.M.A., como así también la informativa producida, arriba a la conclusión que la accionante estaba en pleno conocimiento de los términos del convenio pues eligió libremente al profesional el que asistió a las partes y lo mantuvo a lo largo del proceso. Afirma entonces, que en el caso se trató de un error inexcusable, toda vez que podría ser evitado, empleando una diligencia media o regular, "ya sea a partir de su simple lectura como asimismo de que los términos en los que se plasmó, como por la falta total de referencia en el mismo y en el expediente de divorcio a las cuestiones alimentA. que aduce la accionante fueron el disparador de ese acuerdo".- Dicho decisorio es apelado por la actora, mediante el memorial que luce a fs. 162/166, el que fuera contestado por la contraparte a fs. 169/171. También apela el letrado del demandado por su propio derecho. El memorial obra agre- gado...

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