Sentencia Nº 19384/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha03 Mayo 2016
Número de sentencia19384/16
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]PARDIÑO, M. A.-03.05.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "PARDIÑO M. Alejandro C/ SUCESORES de DE E.J.J.M.L. y Otro S/ Indemnización (En Autos: DE ELORRIAGA ... s/Sucesión Ab-Intestato - Expte. Nº 113222/15)" (Expte. Nº 19384/16 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- Por resolución de fs. 120 el titular del Juzgado L. Nº 1, teniendo en cuenta lo normado por el art. 2336 sgtes. y cctes. del CCyC, remite -para su tramitación- los presentes actuados al Juzgado C.il Nº 4 por encontrarse allí tramitando el sucesorio del codemandado De Elorriaga, J.J.M.L.(.. Nº 113222/15)
La Sra. juez requerida resiste su competencia (fs. 122/125 vta.) al entender que el "fuero de atracción es un supuesto excepcional del principio del juez natural y de desplazamiento de la competencia ordinaria en favor de un órgano judicial que entiende en un proceso universal, con relación al conocimiento de determinadas pretensiones vinculadas con el patrimonio que deberá liquidarse y que constituye el objeto del proceso" (fs. 122 y vta.); instituto éste que debe interpretarse restrictivamente; esto es, no extenderlo más allá de los casos que el mismo ordenamiento jurídico prevé (art. 2336 CCyC).- - - En definitiva, advierte que el ordenamiento jurídico vigente si bien mantuvo el instituto del fuero de atracción, la nueva redacción introdujo algunas variantes omitiendo contemplar de modo expreso -deja fuera la enumeración tal como lo hacía el art. 3284 del CC-, las acciones personales de los acreedores del causante. De allí que -siguiendo doctrina de la CSJN que cita-, no cabe interpretar que existió olvido o imprevisión del legislador. Por consiguiente, al eliminarse la regla, no existe sustento legal para aceptar la remisión que se le efectuara; ello, unido a la especialidad del fuero. Es así que, por aplicación de los arts. 7, 2336 y 2356 y ccs. del CCyC se declara incompetente, elevando los presentes a esta Cámara para su resolución
II.- El conflicto negativo de competencia planteado ha dado lugar, a partir de la entrada en vigencia del CCyC, a jurisprudencia encontrada y que divide a la doctrina. No desconocemos que la CSJN en fecha 08.09.15 determinó el...

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