Sentencia Nº 19357/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19357/16
Fecha21 Junio 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR2]CERVIÑO, N. I.-21.06.2017

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CERVIÑO N.I.C.A.L.E. y otros S/ L." (Expte. Nº 19357/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

I.- El juez a quo, mediante sentencia de fs. 342/347, rechaza en todas sus partes la demanda instaurada por la actora, al hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, impone costas a la vencida y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.

En sus fundamentos el magistrado luego de exponer los hechos de la causa, analiza en primer término si la acción intentada se encuentra prescripta. Para ello efectúa una breve reseña de las normas correspondientes (arts. 2554, 2561 y 2562 CCyC) para luego aplicarlas al caso, determinando que el momen- to en que se inicia el transcurso del tiempo a los fines de la prescripción liberatoria con relación a las enfermedades accidentes -determinada por un hecho concreto- comienza a computarse desde que el trabajador y su empleador tienen conocimiento efectivo del accidente-enfermedad y la incapacidad o no que ella produjo. Analiza la carta documento que envía la ART a la empleadora (fs. 35), el informe del siniestro (fs. 85/86), la auditoria de asesoría médica (fs. 89vta.), la ficha kinesiológica y constancia de alta médica (fs. 91/92) para luego concluir que de dicha prueba surge que la trabajadora no padece una enfermedad accidente de tipo culpable que pueda concatenarse con hechos en ocasión del trabajo.

Reafirma que la incapacidad laboral no ha sido diagnosticada ni menos aún determinada por aquellos organismos competentes establecidos por ley, por lo que considera que el reclamo que pretende la trabajadora no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo. En razón de ello entiende que el plazo para computar la prescripción en supuestos como el que se presenta, comienza a contarse desde el cese de la relación de trabajo. -

Continúa evaluando el magistrado la carta documento mediante la cual la demandada comunica a la accionante la extinción de la relación laboral, de fecha 26.05.2010, y ante la ausencia de prueba que acredite la incapacidad del 10% alegada por la trabajadora, afirma que el plazo de prescripción para recla- mar sus derechos derivados de la relación laboral comenzó a correr desde la fecha que consigna la misiva antes referenciada. Agrega que el reclamo se inició el 07.11.2012, por lo que llega a la conclusión que la acción se encuentra prescripta, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR