Sentencia Nº 19354/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha28 Julio 2016
Año2016
Número de sentencia19354/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de julio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CALAMARI S.A. S/ Incidente de Apelación (En Autos: CALAMARI SA s/CONC. PREV. X 110895)" (Expte. Nº 19354/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Mediante resolución de fs. 20 y vta. (2071 del original) de fecha 17 de diciembre de 2015 la Sra. juez a quo no acepta la radicación de la causa "Rombo Express S.R.L. c/CALAMARI S.A. s/Cumplimiento de contrato" Expte. Nº 112122, ordenando su devolución al juzgado oficiante (no obstante que la actora -Rombo Express S.R.L- había optado por concurrir al proceso de verificación de créditos -art. 32 y cctes. de la LCQ-). Para así decidir consideró que, conforme surge del escrito inicial "...los derechos patrimoniales reclamados en el expediente remitido son los devengados con posterioridad a la presentación concursal, en otros términos los generados a partir del 29.08.2015, quedando excluidos del fuero de atracción que impone el art. 21 de la LCQ. -

Esta decisión es recurrida por C.S. (fs. 21/23); desestimada que fuera la reposición (improcedencia contra una sentencia interlocutoria), se concede la apelación en subsidio planteada (fs. 25).

II.- Ataca el apelante lo resuelto porque -según afirma- para determinar que los derechos patrimoniales reclamados sean posconcursales debió efec- tuarse un análisis de los antecedentes y contenido de las pretensiones para establecer la ubicación en tiempo del título y la causa en que se funda, con independencia de la voluntad del litigante.

Continúa diciendo que "Distinto hubiera sido si, en lugar de realizar semejante afirmación, el fallo hubiera supeditado la determinación del carácter pre o post concursal a las resultas del juicio de conocimiento pleno en ciernes, aunque en tal hipótesis hubiera tenido que asumir la competencia respectiva por la posible afectación de la masa de acreedores y la necesidad de preservar la par conditio creditorum en cuya observancia está interesado el orden público" (fs. 22vta.).

En forma preliminar, debe señalarse que el pronunciamiento atacado no prejuzga sobre la existencia del crédito y su origen pre o post concursal, cuestión para...

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