Sentencia Nº 19342/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19342/16
Año2017
Fecha18 Octubre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COLOMBATO A.M. C/ COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS RADIO TAXI CIUDAD LTDA. y Otros S/ Ordinario (Escrituración)" (E.. Nº 19342/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 [obrante a fs. 820/833] mediante la cual hace lugar a la demanda deducida por la parte actora -A.M.C.- contra los accionados -C.rativa de Provisión de Servicios para Transportistas Radio Taxi Ciudad Limitada, H.G.S.M. y R.H.R.- decre- tando la resolución del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre aquella y la C.rativa demandada, y le ordena reintegrar la suma condenada y que resulte de la liquidación que ordena practicar. Impone las costas a los demandados vencidos y regula los honorarios de los profesionales intervi- nientes.
II.- Los fundamentos de la sentencia.- Para sentenciar en el modo dis- puesto, la magistrada principió expresando que, conforme ha quedado trabada la litis [ello en virtud de las pretensiones y defensas esgrimidas respecti- vamente por las partes] no se encuentra controvertido que con fecha 13.11.2012 la actora [en calidad de compradora] y los demandados H.G.S.M. y R.H.R. [en calidad de vendedores invocando la representación de la C.rativa de Servicios para Transportistas Radio Taxi Ciudad Ltda.] celebraron el boleto de compraventa glosado a fs. 6/7 de autos, y que el inmueble objeto de esa operación resulta el designado como Partida N° 618.882, sede donde funciona la mencionada C.rativa [fs. 824 vta. final/823].
A renglón seguido individualizó los extremos que generan disidencia en- tre las partes [por ende sujetos a prueba] y que resultan entonces motivo de deci- sión; que se enmarcan en la procedencia o no de los siguientes extremos: 1) otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor de la actora y respec- to del inmueble objeto de la compraventa; con la consiguiente entrega de la po- sesión; 2) el pago de la multa pactada en la cláusula sexta del contrato de fs. 6/7; 3) las defensas de nulidad de contrato y de falta de legitimación pasiva interpuestas por la C.rativa; 4) la declaración de resolución de contrato por culpa de los demandados y la restitución de la suma de $ 250.000 con inte- reses y actualización monetaria [subsidiariamente introducida por la actora]; 5) la existencia de los daños y perjuicios reclamados por la accionante y la obliga- ción de responder de los co-demandados; 6) el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandante respecto del art. 4° de la Ley 25561 [fs. 41 final/43 al punto V.3] y, 7) el planteo de enriquecimiento sin causa deducido [subsidia- riamente por la actora] respecto de la C.rativa; como así también el consecuente reintegro por esa vía de la suma de $ 250.000. [fs. 825/825 vta.].
Finalmente, destaca que respecto de la pretensión actoral de escritura- ción, los co-demandados SAN MIGUEL y ROMERO en oportunidad de contes- tar demanda, manifestaron su allanamiento en los términos obrantes a fs. 102/ 106 punto II y fs. 182/186 punto II.
Parceladas que fueron las cuestiones a dirimir, orientó los considerandos de su decisión a determinar, previo a todo, si los Sres. H.G.S.M. y R.H.R. [quienes oficiaron de parte vendedora en representación de la C.rativa] actuaron en la ocasión "…en exceso de sus facultades y realizando actos notoriamente extraños a su objeto social." (fs. 827), siendo ésa la postura esgrimida por la C.rativa de Servicios para Transportistas Radio Taxi Ciudad Ltda. [en adelante la "C.rativa"]; o por el contrario, se encontraban habilitados para la venta del inmueble, y por consi- guiente, corresponde la escrituración reclamada.
Determinó la Sra. juez a-quo que, de acuerdo a la prueba colectada, re- sultó comprobado que los demandados SAN MIGUEL y ROMERO, detentaban -respectivamente- el carácter de P. y Tesorero de la C.rativa [confor- me Estatuto de la Institución obrante a fs. 120/132 y Acta de Distribución de fs. 136] y que en virtud de ello la actora verosímilmente entendió o pudo entender que, luego de efectuar la entrega de $ 250.000 se concretaría la firma de la escri- tura; la que finalmente se vió frustrada ante el incumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones asumidas, entre ellas, la de lograr la autoriza- ción de venta del inmueble por parte del Consejo de Administración [órgano competente para ello de acuerdo a lo establecido en el art. 59 del Estatuto].
Explicó que, la autorización especial de la Asamblea de socios para ven- der un bien inmueble de la sociedad, resulta necesaria cuando el valor de esa operación exceda el 50% del capital suscripto conforme el último balance aprobado; no surgiendo ese dato de las constancias obrantes en la causa, dado que no ha sido acompañado a este proceso ningún balance, como tampoco los libros que le son exigibles llevar a la Institución, conforme lo prevé la Ley de C.rativas N° 20.337 [arts. 37,38 y cc.] y demás libros por aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales.
Concluye entonces, que los co-accionados SAN MIGUEL y ROMERO, en oportunidad de suscribir el boleto de compraventa con la actora, invocando en aquél momento y para esa operación la calidad de representantes de la C.rativa, no han actuado en exceso de sus facultades, ni han efectuado actos notoriamente extraños al objeto social, en tanto la venta de un inmueble no reviste tal calidad, y la limitación establecida en el artículo 59 del Estatuto [la autorización extraordinaria para ese acto] sólo es requerida cuando el valor del negocio u operación excediera el 50 % del capital suscripto; extremo que no ha sido acreditado en autos, dado la falta de aporte del último balance y los libros que legalmente debe llevar la C.rativa [no obstante habérselos requerido el perito actuante] siendo carga atribuíble a la accionada, debiendo entenderse entonces que esa autorización extraordinaria no era necesaria.
Señaló también, siguiendo con el análisis probatorio desarrollado en au- tos, que la versión dada por los co-accionados R. y S.M. respecto a que existió una reunión con los integrantes del Consejo de Administración y algunos socios [taxistas y/o remiseros] en la que se trató el tema de la deuda de la C.rativa con la Afip y la oferta de venta del inmueble en que tiene su sede, ha quedado corroborada con las testimoniales colectadas [respecto de las cuales efectúa un pormenorizado detalle a fs. 827 vta.]; y que, por el contrario, los testimonios de las personas ofrecidas por la C.rativa, resultan parcializados y de dudosa credibilidad en tanto señalan que el inmueble no se puso a la venta, que la situación de la entidad era buena y no existían deudas; extremos que resultan desvirtuados por la prueba producida que da cuenta de la existencia de un pasivo importante [que surge del detalle de fs. 828 vta. de los expedientes judiciales instados en su contra por la AFIP] no pudiendo desconocer tales circunstancias la testigo G.[.dado su calidad de Tesorera de la C.ra- tiva].
Razón por la cual, la Sra. Juez esgrime que si la postura defensiva de la C.rativa fue demostrar a lo largo del proceso que su situación económica era buena [para controvertir la necesidad de disponer la venta del inmueble que sus representantes instrumentaran] no ha logrado demostrarlo; en tanto no acompañó los libros ni balances [requeridos por el perito C.P.N. P. a fs. 736/739] siendo que estaba en mejores condiciones de aportar dicha prueba, que coadyuvara a demostrar la alegada inexistencia de deudas y la innecesariedad de la venta del inmueble [conforme artículos 155 inciso 5°, último párrafo; 360 y 368 del CPCC.].
Señaló además, que surge acreditado en el proceso [documental de fs. 74/75; 80/100 y la constatación del perito contador] que el mismo día en que se suscribió el boleto de compraventa la C.rativa saldó la deuda con la AFIP de $ 165.558,81; y el saldo restante de $ 70.000...

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