Sentencia Nº 19340/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha27 Junio 2016
Número de sentencia19340/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] P. S. C. C/ G. M.J.-27.06.2016 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de junio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P. S. C. C/ G. M.J. S/ Alimentos" (Expte. Nº 19340/16 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Mediante resolución de fs. 62/63 la Sra. juez a quo declara la incompetencia del Tribunal a su cargo para intervenir en la presente demanda de alimentos respecto del menor R.G.P. , ordenando el archivo de las presentes actuaciones.- Fundamentó su decisión en que si bien se reclama un aumento de cuota alimentaria, de la documental aportada por la actora no surge un acuerdo homologado judicialmente que torne procedente la vía incidental que prevé el art. 624 del CPCC. En función de ello, y atento las reglas de competencia territorial que prevé el art. 716 del Cód.Civil y Com. -que determina la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida- y que "...según surge del propio relato de los hechos expuestos por la actora y documental adjunta, el centro de vida del menor R.G.P. es en extraña jurisdicción, siendo su domicilio real en la calle B.N.° 4999, Casa 40, Barrio Militar, Ciudad y partido de S.M., Provincia de Buenos Aires..." concluye que ante la circunstancia fáctica alegada resulta ineludible la declaración de incompetencia para entender en el caso de marras.- Ello fue motivo de apelación por la Sra. P. mediante el memorial que luce a fs. 70/72.- Agravia a la recurrente la inhibitoria decidida. A tal efecto expresa que si bien es cierto que el menor se encuentra viviendo en la provincia de Buenos Aires, y que el art. 716 del C. Civ. y Com. declara competente al juez del lugar donde el menor tiene su centro de vida, en el supuesto de autos, y en virtud del interés superior del niño, es en ésta jurisdicción donde deben sustanciarse las presentes actuaciones. En primer término, porque dicha parte en representación de su hijo menor consideró oportuna y más beneficiosa la tramitación por ante el Juzgado de la Familia y el Menor de esta ciudad, toda vez que ya han existido otras causas relativas al menor tal como los expedientes caratulados: "P. , S.C.C.. , M.J. s/ Medida...

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