Sentencia Nº 19339/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19339/16
Fecha12 Mayo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FERREIRA Antonio s/ Incidentes" (E.. Nº 19339/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Mediante resolución de fs. 45/46vta. la Srta. juez a quo concedió al incidentista beneficio de litigar sin gastos (100%) y reguló honorarios a su abogado conforme las pautas del art. 6 de la LA (no aplicó los arts. 7 y 9 por tratarse de "... un juicio incidental sin contenido económico ..", cfme. jurisprudencia de esta Cámara que cita); difiriendo la correspondiente imposición de costas hasta el momento de dictarse sentencia en el juicio principal. Es así que, dictada aquella, y a pedido de parte (fs. 49), las impone -resolución de fs. 51/52- al demandado vencido en los autos principales ("FERREIRA ANTONIO C/ VALLE ARTURO BABY S/ Ordinario". E.. Nº 94258).- Contra dicha decisión se levanta el Sr. Valle en los términos del memorial de fs. 59/60vta., el que es refutado por el incidentista (fs. 62/64), con cita de jurisprudencia de esta Cámara.- II.- En su único agravio el incidentado critica lo resuelto porque -dice- no ha controvertido en estos actuados, ni ofrecido prueba, ni opuesto a la concesión del beneficio. Agrega que ha existido por parte de la magistrada un error al imponer la totalidad de las costas a su parte cuando la demanda prosperó en menos del 10 % de lo reclamado. Sostiene que "Se ha dado una situación especial que merecía imponer las costas por su orden o sólo cargarle al demandado un porcentaje de las mismas teniendo en consideración el mismo porcentaje que fue receptado en la sentencia" (fs. 59vta. últ. pfo.). Señala, finalmente, que la decisión del proceso principal no se encuentra firme, pues ha recurrido la misma.- Asiste razón al recurrente que no ha ejercido su derecho de controlar la prueba, no la ha ofrecido, ni se ha opuesto ni contradicho...

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