Sentencia Nº 19332/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha07 Julio 2016
Número de sentencia19332/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR1]DGR-FARINA, Rubén-07.07.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de julio de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ FARINA, R.A. s/ Apremio y Medida Cautelar" (Expte. Nº 19332/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

- I.- La resolución de fs. 126/132 que rechaza la excepción de inhabilidad de título y hace lugar parcialmente a la defensa de prescripción -deuda por impuesto a los ingresos brutos correspondiente a los períodos 1/2000 al 12/2001 inclusive-, es apelada por la ejecutante en los términos del memorial obrante a fs. 151/157, el cual es replicado por el ejecutado a fs. 159/165 de autos. -

II.- En cuanto a la admisión parcial de la excepción de prescripción -que fuera materia de agravio por parte de la recurrente-, el J. a quo, basándose en pronunciamientos anteriores de esta Cámara -causas Nº 14956/08, 15301/09, 15702/09, 16948/11, 16906/11 y 17465/12- arriba a la conclusión de que la deuda correspondiente a los períodos 2000 y 2001 no resulta exigible. -

Para así concluir, el J. de grado fijó como dies a quo, las diversas fechas de vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas, hasta el día de inicio de las presentes actuaciones (23.08.2011). Señaló, además, que respecto del ejercicio fiscal 2001, ha operado una causal de suspensión producto de la iniciación del Expte. administrativo Nº 5588/2006 el 04/07/2006, hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Poder Ejecutivo el 03.12.2009; por lo que, sumando el tiempo transcurrido desde esta última notificación, hasta la impetración del presente trámite de apremio, concluye que se ha excedido ampliamente el plazo quinquenal previsto en la normativa fiscal. -

III.- Agravia al recurrente la decisión del J. a quo -declarar prescriptos los ejercicios fiscales 2000 y 2001- por cuanto se aparta de lo preceptuado por los artículos 137 y 138 del Código Fiscal (t.o. 2010) y lo resuelto en su oportunidad por el S.T.J. de la Provincia de La Pampa -mediante sentencia de fecha 29/12/2014-, omitiendo además el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas en su escrito de fs. 37/44.

A su turno, considera que la normativa fiscal prevé dos plazos distintos de prescripción -cada uno de 5 años-; uno para determinar la deuda, y otro para su ejecución, comenzando a correr este último desde el momento en que queda firme la determinación tributaria de la deuda, por lo que los períodos fiscales 2000 y 2001 no se encontraban prescriptos al momento de iniciar la ejecución, como así tampoco los referidos a la determinación...

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