Sentencia Nº 19331/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19331/16
Año2017
Fecha25 Abril 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "PEREYRA W.R.C./ EXPORTACIONES AGROINDUSTRIA- LES ARGENTINAS S.A. y Otro S/ Indemnización por Despido" (Expte. Nº 19331/16 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso. Viene apelada la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2014 [fs. 625/634] mediante la cual el Sr. juez a quo sustituto hace lugar a la demanda interpuesta por W.R.P. contra Exportaciones Agroindustriales Argentina S.A. y la Cooperativa de Tra- bajo General D.C.L.; condenando a los accionados solidariamente (cfme. art. 29 LCT y 40 Ley 25.877, por fraude laboral) a abonar, en concepto de indemnización por despido indirecto adoptado por el actor (arts. 245 y 232 LCT, 1 Ley 25.323 y 16 Ley 25.561) la suma de $ 26.730,86, con más intereses a tasa mix desde la fecha que son debidas (14.03.06) y hasta su efectivo pago, con costas.
II.- Los fundamentos. Para así decidir [de acuerdo a lo dicho en los consi- derandos 1°, 2°, 3° y 4°] el J. a-quo plantea el análisis de la causa, expre- sando que el actor promueve demanda persiguiendo el cobro de indemnización por despido indirecto contra Exportaciones Agroindustriales Argentina S.A. y contra la Cooperativa de Trabajo General D.C.L., invocando que la primera lo indujo junto a otros trabajadores a presentar la renuncia; y que, acto seguido, se los incorporaría como integrantes de la Cooperativa accionada, debiendo a dicho fin inscribirse como monotributista; siendo ello negado por las co-accionadas.
En ese punto señala que, de acuerdo a la prueba colectada [testimonial y documental aportada] la cooperativa demandada actuaba como proveedora de mano de obra para el frigorífico co-demandado y para otras empresas de la misma actividad; y que contrataba e inscribía personal que dependía de aquel, para prestar los mismos servicios bajo la "apariencia" cooperativa, pero en dependencia absoluta del mismo frigorífico titular de los recursos económicos y comerciales, y de los medios de producción para el cual trabajaba el actor, primero como empleado, y luego como "socio" de la Cooperativa.
Puntualiza que, sin perjuicio que no fue alegado ni materia de pruebas, la Cooperativa no cuenta con habilitación para faenar y elaborar productos cárnicos y que, en la relación habida entre las partes, el único habilitado a dichos efectos es el frigorífico codemandado.
Continúa con esa línea de análisis, afirmando que la Cooperativa accio- nada aparece como una "empresa" sin capital, sin respaldo económico, sin garantías, sin máquinas ni herramientas, sin habilitación comercial, sin inscrip- ción frente al SENASA, sin proveedores de materia prima, aportando sólo mano de obra de sus "asociados", y que no se ha demostrado que éstos hayan participado de asamblea alguna, ni de acto cooperativo ninguno.
Finaliza sosteniendo que, más allá de las formas utilizadas, la realidad demuestra que el frigorífico demandado fue el receptor de los beneficios del trabajo del actor, no habiéndose probado que la Cooperativa hubiera actuado a su respecto de modo independiente, y concluye que de lo actuado por los co-demandados se visualiza una maniobra fraudulenta mediante la cual se buscó la forma de mantener la actividad del frigorífico demandado evitando costos y responsabilidad originados en los vínculos laborales, tercerizando la mano de obra en la "cooperativa de trabajo" a los que hace aparecer como socios, pero que en realidad son "obreros"; y la cooperativa, aunque constituida regularmente, distorsiona su finalidad y colabora con ese objeto proveyendo de mano de obra; y el trabajador, en ese contexto, es quien resulta perjudicado porque no tiene estabilidad, no cobra el salario de convenio, no cobra horas extras y debe efectuar sus propios aportes jubilatorios y obra social mediante monotributo al que debió inscribirse para ser "socio" de la cooperativa.
Considera entonces que el actor era trabajador o empleado directo de la empresa Exportaciones Agroindustriales Argentinas S.A. porque utilizó efectiva- mente su prestación, estando prohibido a las cooperativas de trabajo proveer de mano de obra a las empresas que contraten con ella; prohibición que surge de lo estatuido por la Ley 25.877, D.. PEN 489/01 [art.1° seg. párr.], y que, este tipo de cooperativas, han sido considerados como institutos fraudulentos por la legislación laboral y social.
En base a ello, el juez a-quo señala que, de acuerdo a la prueba analiza- da, ubica el reclamo efectuado en una relación de trabajo del actor con Expor- taciones Agroindustriales Argentinas S.A., por imperio del art. 29 de la LCT (1° y 2° párr.) o por lo previsto por el art. 40 de la Ley 25.877 (2° párr.) con carga de responsabilidad de todas las obligaciones emergentes de las normas labora- les y de la seguridad social siendo, a su vez, la Cooperativa, solidariamente responsable por haberle suministrado el personal.
De allí, ingresa luego directamente al examen de la fecha de ingreso y egreso del actor a prestar servicios y la categoría que le correspondía [extremos que considera deben tenerse por ciertos]; y que, el actor se consideró indirecta- mente despedido luego del 14 de marzo de 2006, fecha en la que Exporta- ciones Agroindustriales Argentinas S.A. le negara la relación laboral; y que si bien, el actor no remitió telegrama alguno a la cooperativa co-demandada, el despido quedó configurado y surte iguales consecuencias aún para ésta, por considerarse que se trata de un fraude laboral, siendo la responsabilidad solidaria.
A renglón seguido, postula que la gravedad del incumplimiento contrac- tual denunciado y frente a éste la negativa expresa de la relación laboral, justificaron la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto [considerando 6°]; como así también ha quedado demostrada la existencia de relación laboral de dependencia entre el actor y el frigorífico co-demandado, prestando servicios como operario categoría Nivel 5D ( C.C.T. 56/75), e ingresando directamente, a sentenciar respecto de la procedencia de los "da- ños reclamados por el despido indirecto denunciado".
Así, recepta los rubros reclamados por el actor conforme artículo 232 y 245 de la LCT, Indemnización artículo 1° de la Ley 25.323: art. 16 de la Ley 25.561 [50%] que asciende en total a la suma de $ 26.730,86 aplicando interés tasa mix desde la fecha en que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a las co-demandadas vencidas; regulando honorarios profesionales de los letrados y perito contador actuante.
III.- Las apelaciones.- El decisorio viene apelado por las co-accionadas; expresando agravios Exportaciones Agroindustriales Argentinas S.A. en los términos del memorial obrante a fs. 660/665 vta. [que contiene el recurso de apelación concedido en efecto diferido a fs. 571; y los agravios contra la sentencia de fs. 625/634] y la Cooperativa de Trabajo General D.C.L.. a fs. 690/ 692; que son respectivamente contestados por la parte actora [Sr. W.R.P.] conforme surge de fs. 668/670 vta. y fs. 694/695.
IV.- Recurso de Exportaciones Agroindustriales Argentina S.A..
IV.- a) Funda, en primer lugar, la apelación concedida con efecto diferido a fs. 571 (art. 68 inc. b) NJF nº 986).
Así, luego de explicar lo acontecido en autos, sostiene que ha existido por parte de la juez a quo un:"...arbitrario cercenamiento de la prueba testimo- nial ofrecida" (pto. 2.3, fs. 661 vta.), razón por la cual requiere que este tribunal cite a los testigos S. y S. -otrora propuestos-, bajo apercibimiento de ley a prestar declaración de acuerdo a las preguntas (detalladas a modo de ejemplificativo a fs. 662/663) acerca de las cuales quiere que se los interrogue por ante la Alzada.
Ingresando en el análisis de la crítica contra la resolución que desestimó la fijación de una nueva fecha de audiencia para tomar declaración testimonial -que viene en apelación diferida- data del 10/06/11, se colige que la magistrada señaló que los testigos H., S. y S. habían justificado su inasisten- cia a las audiencias fijadas para el día 24.06.08 de modo que cuando en febrero/10 -casi dos años después- "...el apoderado de la demandada solicita fija- ción de nuevas audiencias para tales testigos... provee favorablemente a fs. 523..."; que notificados que fueran por cédulas, no asistieron a las mismas; "...que a fs. 536 el apoderado de la demandada denuncia nuevos domicilio de los testigos y considera innecesarias las medidas de compulsión, aún cuando es la tercera vez que solicita se fijen audiencia para esos testigos"; que se fijaron audiencias para el 30 de mayo de 2011 y que no consta en autos que la testigo H. hubiera sido notificada por lo que se aplica el art. 412 inc. 1º del CPCC; que respecto de los otros testigos (S. y S.) si bien fueron notificados, considera que resulta intempestivo el pedido de suspensión de audiencias minutos antes de que se celebren; para finalmente señalar que,"...la demora en activar las citaciones y/o interesarse por averiguar los domicilios de los testigos a fines de lograr su comparecencia y la consideración respecto de lo innecesario de las medidas compulsivas previstas por el art. 411 CPCC (ver fs. 536 in fine) no pueden perjudicar a la actora, ya que han sido acciones u omisiones ejercidas por el demandado a sabiendas de sus posibles efectos, máxime teniendo en cuenta el plazo del período probatorio, que se ha extendi- do desde 20 de mayo de 2008".
De lo fallado en la instancia de grado, no se advierte que la decisión judi- cial que cuestiona resulte irrazonable, en tanto se encuentra fundada en las circunstancias comprobadas de la causa que el apelante no ha...

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