Sentencia Nº 19320/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha02 Marzo 2017
Año2017
Número de sentencia19320/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos días del mes de marzo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "M., J.J. c/ EL MARUCHITO S.R.L. s/ L." (E.. Nº 19320/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Sr. Juez G.S.S.; 2º) Dra. M.G.A.; 3°) Dra. N.A.G. de OLMOS.

El Sr. Juez G.S.S., dijo:

Sentencia de fs. 271/279: Hizo lugar a la demanda promovida por J.J.M. contra el MARUCHITO SRL para lo cual, tras expresar que el acuerdo homologado en sede administrativa impide el reclamo fundado en causas anteriores a su celebración, concluye ante el incumplimiento de la carga de la presentación de libros laborales, que la relación de trabajo se inició el 31.05.05, con realización de tareas comprobadas que legitiman su demanda por un adicional del 10% de convenio y diferencias salariales. Asimismo, el juez a quo consideró que le asiste razón al actor en considerarse despedido por exclusiva culpa del empleador, con derecho a indemnizaciones, multa Ley N° 25.345, más otros rubros tarifados a excepción de la compensación en dinero por vacaciones no gozadas, sanción conminatoria -por determinados meses- prevista en el art. 132 bis de la LCT y tasa de interés de ajuste mensual compuesto en base a los lineamientos del precedente de esta Cámara en autos Credisur SRL c. S.. Condenó a la demandada a hacer entrega de certificacio- nes, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. Impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.

Tal decisión fue apelada por el actor (fs. 286vta.) y por la demandada (fs. 288), quienes expresaron sus agravios a fs. 290/294 y 358/361, respectivamen- te, siendo contestados por las contrarias (fs. 340 y fs. 371/378).

Recurso de la actora: El apelante se agravia: (1.i.) del rechazo a la posi bilidad de compensación dineraria de los días pendientes de vacaciones no gozadas del año 2012 frente a la extinción de la relación laboral; (1.ii.) que el a quo haga lugar a la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT hasta el último día del mes anterior a la fecha del dictado de la sentencia de grado, sin haber- se acreditado el ingreso de aportes y contribuciones a los organismos respecti- vos; (1.iii.) la omisión de pronunciamiento respecto de la tasa de interés deman dada.

Recurso de la demandada: La recurrente plantea cinco agravios, a sa- ber: (2.i.) el alcance contradictorio -dice- que el juez a quo le da al acuerdo homologado; (2.ii.) la causal de despido considerada por el sentenciante res- pecto de la cual señala que no hubo incumplimiento injuriante alguno de la demandada; (2.iii.) que se aplique la sanción del art. 132 bis LCT hasta tanto no se acredite el ingreso de aportes y contribuciones retenidos; (2.iv.) que la sentencia fije una tasa de interés compuesta no demandada; y finalmente (2.v.) la multa adjudicada en la instancia de grado, sin tener en cuenta que la certifica ción de servicios fue entregada y puesta a disposición en un Estudio Contable.
Tratamiento de los recursos:

La apelación del actor relacionada con el reclamo por vacaciones no gozadas (1.i.) se adelanta que prospera, en razón que es ajustado a derecho y a la ley de fondo el cuestionamiento a la decisión contenida en el punto VIII de la sentencia de grado. El juez a quo descarta la procedencia de la compensación económica por el concepto de mención, invocando para ello la prohibición de la primera parte del art. 162 LCT, omitiendo advertir que se está ante el supuesto de excepción que por reenvío admite la propia norma que cita, esto es la extin- ción del contrato de trabajo por cualquier causa (arg. art. 156 LCT). C.- de por lo tanto la indemnización por la porción del período de tres días de descanso no gozados del año 2012, que en virtud del distracto no pudo acce- der el trabajador y que, en rigor, aún se encontraba en situación de ser usada hasta el día 30.04.13 (arg. art. 154 LCT). La decisión deja en un buen balance y perspectiva de justicia tanto el fundamento higiénico o fisiológico del descanso anual para la salud del trabajador, como la lógica y excepcional compensación en dinero en ocasión en que el súbito rompimiento del vínculo impidió su goce dentro de los plazos legalmente habilitados para que ello suceda, pues como bien lo pone en evidencia el recurrente en su memoria, la oportunidad para to- mar las vacaciones 2012 (o lo que de ella quedó sin usar) aún se encontraba pen- diente a la fecha del cese de la relación.

Tratándose de la misma cuestión a resolver y con el propósito de dar me jor análisis a las apelaciones vinculadas con la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, se abordan a continuación en modo conjunto los agravios introdu- cidos por el actor (1.ii.) quien básicamente plantea su queja en torno al sistema de limitación temporal de la multa por el que se pronuncia el juez a quo, sin ha- berse acreditado fehacientemente los ingresos respectivos; y también la crítica esbozada por la sociedad comercial demandada (2.iii.) por cuanto entiende que la aplicación de la sanción debe adecuarse a lo que surja de una liquidación definitiva y calcularse al tiempo que se ingresan los aportes y contribuciones que se reconocen como retenidos, empleando para ello la accionada (paradojal- mente) el mismo texto para argumentar dicho extremo, i.e. tanto al delinear su propio memorial, como en la contestación a los agravios de su contraparte (ver respectivamente renglón 16 y ss. a fs. 360 y primer párrafo a fs. 340vta.).
Las deducciones o retenciones autorizadas por la ley de contrato de tra- bajo, encuentran su complemento en la sanción introducida como art. 132 bis al cuerpo de la LCT (cfr. art. 43 Ley N° 25.345), que en esencia es más represiva que conminatoria respecto de aquel empleador que, habiendo sido intimado previamente y emplazado por treinta días (lo que sucedió para el sub examine a fs. 8), retiene e incumple el ingreso total o parcial de los importes correspondientes a depósitos legales o acordados a nombre del trabajador ante los organismos o entidades respectivas.

Ciertamente, frente a la retención de aportes no depositados -sin perjuicio de una eventual responsabilidad penal tributaria ante el fuero especial-, este particu lar dispositivo legal no está legislativamente pensado para repararle al trabajador el perjuicio directo que le ocasiona la situación de un acto de omisión que, a tales fines, queda sujeto a prueba. Con lo cual, deberá tenerse siempre presente para cada asunto judicializado en concreto -como acierta en resolver el juez a quo- que la previsión legal no debe prestarse a abusos y que el presu- puesto de hecho en que se apoya la norma es de difícil acreditación. En efecto, como bien lo sostiene J.C.F.M. “el Tribunal no puede … beneficiar al trabajador con una multa “sine die,” que puede exceder largamente el monto de la retención no depositada.” (“Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Anotada”, T.II Ed. La Ley, 2009, p. 1354/1355).

- La ley no procura estrictamente una reparación por vía de sucedáneo en favor del trabajador cuyos aportes fueron retenidos, sino un castigo significativo y ejemplar -dada la inconducta del empleador incumplidor- que tendrá al trabajador como...

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