Sentencia Nº 19312/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19312/15
Fecha11 Mayo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de mayo de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A., C.L.c.. , E.R. y K., V. s/Alimentos" (Expte. Nº 19312/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. - Mediante resolución dictada en el marco de la audiencia preliminar -art. 613 CPCC- celebrada el 29/09/15 (fs. 90/91), la juez a quo desestimó in límine las excepciones de falta de acreditación de título, defecto legal y falta de legitimación sustancial pasiva que esgrimiera la parte demandada. Para así decidir tuvo en cuenta lo que surge de "la partida de matrimonio obrante a fs. 6 (el vínculo que une a los demandados en relación a los niños cuya contribución alimentaria se les reclama), como asimismo por aplicación de la doctrina de los actos propios ante la intervención de los aquí demandados en la instancia prejudicial de mediación obligatoria de la que cuenta el acta glosada a fs. 5 (cfr. art. 29 del Acuerdo N°3277)." (fs. 90). Ello fue motivo de apelación por la demandada mediante el recurso que fuera concedido a fs. 92. El memorial luce a fs.112/116 contestado por la accionante a fs.118/120.- En sus agravios cuestionan los apelantes que existió por parte de la juez a quo un erróneo tratamiento de las excepciones, al tener por justificado el vínculo que los une con las menores mediante el acta de matrimonio que obra a fs. 6. Señalan que en el caso, no se ha acreditado la existencia de título en cuya virtud reclama alimentos, tal como dispone el inc.1° del art. 612 del CPCC, por lo cual "..el defecto legal se vuelve evidente, por cuanto se ha omitido una formalidad que la ley procesal impone como carga de la parte actora y el tribunal no puede ni debe salvar la falencia probatoria de la parte, por vía de interpretación o extendiendo los efectos probatorios de un instrumento, que es ineficaz a esos fines" (fs. 114). Reiteran que no se ha acreditado en autos el título base por el cual se los demanda, pues -dicen- ni siquiera ha sido detallado o explicado el vínculo que se invoca, y por tal motivo la misma resulta defectuosa en los términos del art. 329 inc. 5 del CPCC y la legitimación pasiva no acreditada de acuerdo al inc. 3, de manera...

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