Sentencia Nº 19310/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19310/15
Fecha30 Septiembre 1993
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AFIP - DGI s/Incidente de Verificación Tardía (En Autos: AGROPECUARIA DOBLAS S.H. y Otros s/Corcurso Preventivo)" (Expte. Nº 19310/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- Contra la resolución de fs. 71/73vta. (fecha: 03.09.2013) que rechaza el pedido de verificación tardía impetrado por AFIP-DGI, ocurre la incidentista a través del recurso de apelación interpuesto a fs. 92.- II.- Expone la entidad impugnante en su extensa memoria de fs. 94/128 un agravio genérico que puede -y debe- ser resumido en los siguientes términos: la resolución de la Jueza a quo deviene contraria a derecho, toda vez que conceptúa facultativo el ingreso del aporte previsional al régimen del trabajador autónomo.- En esa inteligencia, asevera el quejoso que un detenido examen de la normativa pretérita y de las leyes imperantes en la materia (v.gr. leyes 18038, 23987, 24241, 24476 y ccdtes.) no habilita a predicar el carácter voluntario del aporte y, por vía de consecuencia, no autoriza a concluir que la AFIP carezca de legitimación sustancial para perseguir compulsiva y judicialmente el cobro de tales deudas, de tal suerte que el rechazo de la verificación tardía, carece de sustento jurídico.- Finalmente, expone el impugnante el derrotero jurisprudencial habido en la materia, crítica detalladamente las decisiones de la Magistratura que nutren el fallo de primera instancia y, en el epílogo de su memoria, consigna una serie de fallos trascendentes que se enmarcan en la línea expositiva que propugna.- La entidad concursada responde a fs. 131/136 y, en líneas generales, se adscribe a la interpretación propiciada por la Jueza de grado.- III.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos avocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la procedencia del recurso interpuesto.- IV.- En efecto, liminarmente es dable memorar que el Organismo Tributario de Nación interpuso en estos obrados una verificación tardía de créditos (art. 56 LCQ Ley 24522) por la suma de $263.616,14 en concepto de deuda de la concursada Agropecuaria Doblas S.H. al Régimen Nacional de la Seguridad Social -Autónomos-.- Aduce que no se presentó tempestivamente a la insinuación del pasivo porque en ese entonces el crédito ostentaba naturaleza eventual (carecía de firmeza en sede administrativa) y que tal episodio fue puesto en conocimiento de Sindicatura, razón por la cual, solicita la imposición de costas en el orden causado.- Dispuesto el traslado de rigor, a fs. 49/50 luce el conteste de la entidad concursada quien objeta la legitimación del organismo recaudador de perseguir judicialmente el cobro de la deuda y ello como consecuencia del carácter voluntario del aporte respectivo (art. 5 Ley 18038).- En esa inteligencia, señala que el beneficio jubilatorio es un derecho inherente a la persona, de tal modo que el no ingreso del aporte sólo repercute disvaliosamente en la esfera de interés del incumplidor, y la AFIP carece de facultades para perseguir la ejecución forzada de tales créditos, sea en un proceso individual o en uno colectivo.- Cita profusa jurisprudencia que avala su postura y desaconseja la verificación del crédito intentada.- Que a fs. 64/vta. obra el escueto dictamen del Organo Sindical quien se pliega a la interpretación de la concursada.- Finalmente, a fs. 71/73vta. se expide la Magistrada del fuero.- El sustrato que abona la decisión de primera instancia recorre el camino inverso al señalado por la incidentista y participa -naturalmente- de la línea argumental proyectada por la parte incidentada.- En tal sentido, señala la Jueza interviniente que "La jurisprudencia mayoritariamente ha venido sosteniendo pacífica y uniformemente que si bien el trabajador autónomo tiene la obligación de pagar aportes (art. 8 inc. a) y arts. 10 a 13) para obtener el beneficio jubilatorio (arts. 15, 30 y ccdtes.), la Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de la seguridad social de un contribuyente autónomo, pues la consecuencia de que aquél no efectúe los aportes es la imposibilidad de obtener la jubilación..." (sic., fs. 72).- Luego de tales apreciaciones, consigna un extenso muestreo jurisprudencial de las diversas salas que integran la Cámara Nacional en lo Comercial de Capital Federal y que nutren de sustento a su exégesis, para concluir que "...no estando prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el...

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