Sentencia Nº 19308/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha13 Diciembre 2016
Número de sentencia19308/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCSR3]FERNÁNDEZ, Rosa A.-13.12.2016

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "FERNANDEZ, R.A.C./ LA PALOMA S.R.L. S/ L." (Expte. Nº 19308/15 r.C.A.), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

  1. La sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 262/268 el juez a quo hizo lugar a la demanda laboral iniciada por R.A.F., contra LA PALOMA S.R.L., condenando a esta última a pagar la suma que surja de la liquidación a practicarse en base a las pautas dadas en los considerandos del fallo, impuso costas y reguló honorarios. -

Para así decidir, luego de considerar encuadrada la relación jurídica entre las partes dentro del régimen de la Ley Nº 20.744 y del CCT Nº 130/75, el magistrado se expidió sobre los rubros reclamados.

En efecto, el J. a quo sostuvo -en relación al reclamo por diferencias salariales-, que los argumentos sostenidos por la demandada sobre el contenido de la intimación y plazo en que se produjo la renuncia al empleo, no corresponden ser atendidos, por cuanto ello implicaría vulnerar el principio de irrenunciabilidad estatuido por el art. 58 de la LCT, haciendo lugar al rubro en cuestión teniendo en cuenta la categoría que revestía la actora dentro del CCT 130/75 para cada uno de los meses que comprendió la relación laboral (Ayudante, Categoría C), el monto al que se le deberá descontar lo efectivamente cobrado según detalle de fs. 23; y a esa suma le adicionó los montos correspondientes al Sueldo Anual Complementario segundo semestre.

En relación al reclamo por vacaciones no gozadas, el magistrado de la instancia anterior rechazó las correspondientes al año 2008 por no poder compensar en dinero la omisión de otorgar vacaciones y concedió las del año 2009 en virtud al art. 156 de la LCT; por otra parte rechazó la multa del art. 80 de la LCT porque no surgía de ninguna misiva enviada por la actora la intimación a la demandada de entrega de los certificados. -

Con relación a la indemnización prevista por el art. 8 de la Ley Nº 24.013, hizo lugar a la misma, por cuanto consideró que no existen elementos probatorios que coadyuven a corroborar que la relación laboral estaba efectivamente registrada, y se cumplió con la remisión a la AFIP de la copia del requerimiento al empleador, considerando que el plazo de treinta días que prevé dicha normativa carece de sentido por cuanto fue la demandada quien rechazó la primera intimación

En lo que respecta a la indemnización del art. 10 de la Ley Nº 24.013, sostuvo que es una norma que se dirige al empleador que consigna en la registración una remuneración menor que la percibida por el trabajador, como también manifestó que de dar cabida a los argumentos de la demandada en cuanto a que la actora no percibía menos de lo señalado por los recibos sería interpretar la normativa en beneficio del evasor, por lo que hizo lugar a tal rubro.

En lo referente a los intereses a aplicar por los rubros concedidos, dispuso que sea conforme la tasa de interés mensual compuesto desde el monto en que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago. -

Contra esa decisión apela la actora, expresando sus agravios a fs. 279/ 283, los que no son respondidos por la demandada; asimismo apela la demandada, agregándose la expresión de agravios a fs. 285/292 los que son contestados a fs. 295/297. -

La actora plantea los siguientes agravios: (i) haber encuadrado a la actora como Ayudante categoría C del CCT 130/75; (ii) haber rechazado el reclamo por vacaciones no gozadas del año 2008; (iii) por el importe determinado como indemnización por el art. 8 de la Ley Nº 24.013; (iv) la condena en costas por la regulación de honorarios de la perito contador.

La demandada plantea los siguientes agravios: (i) haber concedido las indemnizaciones de los arts. 8 y 10 de la Ley Nº 24.013; (ii) haber concedido la indemnización o sanción con base en el art. 80 de la LCT; (iii) violación del principio de congruencia por aplicar la tasa de interés compuesto; (iv) haber concedido las diferencias salariales reclamadas. -

II. Tratamiento de los recursos:

Pasando al análisis de los agravios de la parte actora, el primer agravio se sostiene en el encuadre convencional efectuado por el magistrado -Ayudante, Categoría C-, manifestando la apelante que fue por un error en la demanda -conforme surge de fs. 26vta.- que se le encuadró de tal manera, cuando dicha categoría no existe en el mencionado convenio. Acota que el juez a quo debió proceder a corregir dicho error por ser la categoría que se condice con su actividad real, y que fue sobre esas bases que se realizaron las liquidaciones conforme surge de fs. 23 y 153, siendo por otra parte reconocida por la demandada a fs. 164/187. -

Al respecto adelantamos que el agravio planteado por la parte actora tendrá acogida favorable, por cuanto no siendo un hecho discutido entre las partes que el CCT Nº 130/75 es el encuadre convencional respecto a la relación laboral que unía a la actora con la demandada -tal como se dejara de manifiesto a fs. 263vta. segundo párrafo de la sentencia objeto de apelación-, el magistrado debió expedirse sobre una de las categorías que contempla dicho convenio. -

En efecto, el art. 4º del CCT 130/75 dice: "A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos: 1) Maestranza y servicios; 2) Administrativos, 3) Auxiliar, 4) Auxiliar especializado; 5) Ventas", por lo que, dado el reconocimiento del error por parte de la actora, que tal como se desprende de la documental adjuntada por la demandada en sede administrativa (y obrante en la copia certificada del Expte. Adm. Nº 007/09 incorporado a fs. 110/216), LA PALOMA S.R.L. categorizó a la actora a los fines del cálculo de la liquidación practicada como "M.B., tal como se desprende de la documental de fs. 164/187, y que el magistrado de la instancia anterior para la determinación de las diferencias salariales considera la liquidación de fs. 23 efectuada por la autoridad administrativa e incorporada por la perito contadora a fs. 101 y por la agregación del expediente administrativo a fs. 153 (fs. 264), la cual está confeccionada sobre la base de la categoría Maestranza "B"; corresponde revocar la categorización efectuada por el magistrado de la instancia anterior, por no corresponderse con ninguna de las efectuadas en el convenio aplicable a la relación individual que uniera a las partes, y tener a la actora categorizada como Personal de Maestranza Categoría B.

Pasando al análisis del segundo agravio, el mismo se sostiene en el rechazo de las vacaciones no gozadas del año...

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