Sentencia Nº 19306/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia19306/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1º días del mes de febrero de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M., M.A.c., J.J. s/ Ordinario" (Expte. Nº 19306/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 417/427, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. M.A.M. contra el Sr. J.J.L., y dispuso la disolución de la sociedad de hecho constituida por las partes para la explotación de la empresa de transporte "Oeste", ordenando en consecuencia la disolución de la sociedad y la adjudicación de los bienes incorporados a ella en partes iguales, salvo acuerdo de partes, y para el caso que las mismas no acuerden sobre la liquidación o eventual continuación de la explotación a cargo de alguno de ellos, se designe un liquidador; impuso las costas a la parte demandada; y difirió la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del juicio.

Para así decidir, tuvo por probado que la empresa de transporte cuya disolución pretende la actora, comenzó sus actividades en fecha posterior al inicio de la convivencia entre actora y demandado; que la actora tuvo una activa participación en la misma, llevada a cabo desde el hogar común a través de realización de actividades propias del giro comercial (recepción, despacho y cobro de encomiendas, preparación de presupuestos, etc.) que evidencia que los integrantes de la pareja aportaban su trabajo personal en pos de un emprendimiento común. En definitiva, concluye que la explotación de la empresa de transporte "Oeste" constituye una actividad lucrativa para la cual actora y demandado aportaron esfuerzos comunes, por lo que se la debe reputar como una sociedad de hecho. -

Este decisorio es apelado por el demandado, quien expresa sus agra- vios a fs. 436/439, los que son contestados por la actora a fs. 442/446.

II.- Recurso del demandado: El Sr. LARREGOLA se agravia por considerar que la sentencia es arbitraria, sin fundamentos fácticos ni jurídicos, atribuyéndole a la sentenciante una apreciación e interpretación errónea de la escasa prueba producida respecto a la fecha en que comenzó a operar la empresa de...

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