Sentencia Nº 19301/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19301/15
Año2017
Fecha14 Diciembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "LOZANO, R.A.c.J., Estela H. s/ Escritura- ción" (E.. Nº 19301/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de la IVa. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante la sentencia de fs. 219/223 el Sr. juez a quo desestimó la demanda por escrituración interpuesta por R.A.L. contra E.H.C.J., imponiendo las costas del pleito al actor vencido y se regula- ron los honorarios de los profesionales intervinientes.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandante en los términos del memorial glosado a fs. 238/241, que fuera contestado por la accionada a fs. 245/248.

Luego de rechazado el hecho nuevo denunciado por el actor a fs. 237/ 238 (según surge de la sentencia de fs. 259/260), vuelven los autos a despacho para el dictado de sentencia.

II.- Recurso de la parte actora: a) Se agravia en primer lugar el apelan- te por el rechazo de su demanda. Indica que el juzgador ha valorado arbitraria- mente la prueba rendida, sosteniendo que el instrumento de fs. 5 fue certificado (de acuerdo al testimonio del Sr. R. de fs. 84/vta.), en las mismas condicio- nes en las que estuvo al momento de su certificación, no existiendo adiciones ni modificaciones posteriores, como tampoco se alteró el objeto del contrato.

El reseñado agravio se encuentra desierto, en tanto importa una mera discrepancia con lo resuelto por el sentenciante en base a la prueba pericial caligráfica producida en autos. Tal disidencia resulta ser sólo una disconformi- dad con lo decidido en el fallo que no logra demostrar que en él se hubiera incurrido en una equivocada aplicación del derecho o en una errónea valora- ción de la prueba (art. 246 del CPCC). En efecto, no obstante que la firma de la demandada en el instrumento de fs. 5 no ha sido desconocida por ésta la contestar demanda, el sentenciante ha tenido por probado en base a la pericial caligráfica de fs. 178/182, -no impugnada por el actor, pese al traslado conferi- do a fs. 187/vta., ni en su alegato (fs. 203/208)- que dicha documental ha sido adulterada, ya que existe observable a simple vista una primigenia escritura con lápiz de grafito bajo la tinta, la que ha sido borrada y sobre escrita con tinta...

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