Sentecia definitiva Nº 193 de Secretaría Penal STJ N2, 16-08-2016

Fecha16 Agosto 2016
Número de sentencia193
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 16 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FIGUEROA, Rafael Armando s/ Incidente de ejecución de pena s/Casación” (Expte.Nº 28043/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 242, de fecha 10 de julio de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Rafael Armando Figueroa y confirmar lo resuelto por el Juez de Ejecución en el Auto Interlocutorio Nº 268/15.
1.2. Contra lo decidido, la Defensora Oficial doctora Laura Gonzalez Vitale, en representación de Rafael Armando Figueroa, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
La recurrente invoca la inobservancia y violación de principios constitucionales y de la doctrina legal de los arts. 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.36 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 a 12 y ccdtes. de la Ley Nacional 24660; 23 de la Constitución Provincial y 1 y ccdtes. de la Ley Provincial S 3008.
Resalta lo estipulado en el Capítulo XI de la Ley 24660, que tiene como objetivo fundamental de la pena lograr la reinserción social del detenido, tal como surge de su art. 1°, para lo que resulta necesario que este mantenga sus relaciones sociales y familiares mientras dure su encierro; de allí que contemplen las comunicaciones periódicas y que, a todo efecto, es menester que durante el encierro se mantengan y fortalezcan los lazos familiares y sociales.
Sostiene que le corresponde al Estado adoptar medidas eficaces para evitar en lo posible el aislamiento de la familia, de las amistades y de otros contactos sociales. Entiende
/// que esta finalidad se debe garantizar mediante un régimen de visitas y el aseguramiento de la correspondencia adecuada a la situación de los condenados.
Aduce que el art. 158 de la Ley 24660 alude a las relaciones familiares y sociales del interno y que otra forma de asegurarlas es mediante las visitas en los lugares de detención, pues son muy importantes para las personas privadas de la libertad. Afirma que, más allá de la norma a aplicar al caso en concreto, lo cierto es que la máxima del encarcelamiento de una persona es la resocialización y que opera como un gran motor “el restablecimiento de los lazos familiares”.
En consecuencia sigue diciendo la Defensa-, de entenderse que es improcedente el art. 166 de la Ley 24660, el espíritu de tal artículo se vincula directamente con las premisas allí establecidas, por lo que bajo los “deberes morales” el interno posee el derecho de visitar a sus familiares enfermos en razón de la humanización de la pena de encierro. Cumplir con los deberes morales no implica un permiso de salida, prosigue, puesto que el juez interviniente es quien deberá disponer el traslado del interno, la duración y las frecuencias en el caso de el que correspondiere conforme lo dispuesto por el art. 114 del Dec. 1136/97.
Sobre la afirmación...

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