Sentencia Nº 19292/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha25 Julio 2017
Número de sentencia19292/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de julio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LEGUIZAMON, C.I.C./ CASINO CLUB S.A. y otros S/ L." (Expte. Nº 19292/15 r.C.A), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- En la sentencia de fs. 267/271 se rechaza la demanda interpuesta por C.I.L. contra CASINO CLUB S.A., se le imponen las costas a la vencida y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.
En sus fundamentos expresa que la actora se encontraba con un cuadro psiquiátrico por el cual se le prescribió reposo laboral de 30 días, mediante certificados del 20 de septiembre de 2011, el cual fue renovado por igual plazo en los meses de octubre y noviembre; que el 19 de diciembre presenta certificado por 10 días (fs. 54, 56, 57 y 59). Señala que la actora aduce contar con un certificado posterior del 29 de diciembre por 30 días más, que obra agregado a fs. 21, el que no cuenta con el visado de la empleadora existente en los anteriores ya aludidos, por lo que no surge acreditado que el mentado certificado haya sido presentado al empleador.
Luego analiza el intercambio epistolar entre las partes -previo al distracto- del que surge que fue debidamente intimada (fs. 42/43) a presentarse a trabajar, la que fue cursada al domicilio desde donde la actora despacha y recibía el restante intercambio epistolar, pero en ese caso la intimación no fue recepcionada y la empresa de correos informa que dejó aviso de visita, y al no haber concurrido es devuelta al remitente, luego de lo cual Casino Club le notifica el despido, comunicación que esta vez fue recibida.
Expresa que dado el carácter recepticio que tienen tales comunicaciones y el principio de buena fe que debe imperar en la materia, hacen que era carga de la accionante retirar la citada notificación, cosa que no hace, por lo tanto no habiendo justificado las inasistencias ni presentado a trabajar, el despido dispuesto por la empleadora resulta conforme a derecho, por lo que se expide por el rechazo de la demanda.
Apela la actora que funda su recurso a fs. 280/284, el que es contestado por la accionada a fs. 287/291.
II.- Plantea la recurrente dos agravios. En el primero critica los funda- mentos dados por el sentenciante...

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