Sentencia Nº 19290/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19290/15
Fecha29 Mayo 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de mayo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "TELLECHEA Ricardo Lorenzo C/ PICOTTO Mauro Raúl S/ Despido Indirecto" (E.. Nº 19290/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instan- cia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Mediante la sentencia de fs. 705/714 la Srta. juez a quo hizo parcial- mente lugar a la demanda laboral interpuesta por R.L.T. contra M.R.P., condenando a abonar al actor la suma que surja de la liquidación que ordena practicar y a entregarle la certificación prevista en el art. 80 de la LCT, con costas a cargo del accionado. Asimismo rechazó la acción respecto de la coaccionada "La Primera de La Pampa SRL", con costas al actor. La aclaratoria de fs. 786 desestima el planteo de pluspetición.

En sus fundamentos sostiene la Srta. Juez a quo que no se encuentra controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, en cambio las mismas disienten respecto a la fecha del distracto; la causal de despido y los rubros y montos reclamados. Señala que en primer término analizará la vincula- ción laboral existente entre T. y P. y posteriormente la defensa planteada por "La Primera de La Pampa SRL".

En relación a la fecha del distracto la ubica en el día 18 de abril de 2007 conforme carta documento remitida por P. al actor (fs. 16). Ello en atención a que tal comunicación es la que sucede primero en el tiempo y que T. con posterioridad a la misma y luego de recepcionada, con fecha 23 de abril de 2007 ratifica sus intimaciones anteriores, se considera injuriado y se coloca en situación de despido indirecto (fs. 18). Refiere la sentenciante, en cuanto a la causal de despido, que el demandado P., al disponer el cese de la relación laboral, expresa que el mismo es con justa causa, imputando al trabajador haber ocultado la enfermedad que este padecía (diabetes b) al momento del ingreso a trabajar. Asimismo tiene en cuenta que el actor con fecha 13.4.2007, -conforme C.D de fs. 15- intima al empleador a que regularice la relación laboral desde el día 13.11.2006; denuncia un accidente laboral de fecha 13 de diciembre 2006 mientras circulaba con el automotor marca Renault Megane, Dominio FER 773, remise interno N° 3 y efectúa reclamo por daños y perjuicios.

Así, luego de evaluar los reconocimientos efectuados por las partes y la prueba producida en autos, tiene por acreditado que la relación laboral del actor, nunca estuvo registrada. A su vez, considera que el codemandado P. ante el reclamo e intimación procede a negar y rechazar el mismo, resolviendo dar por finalizado el contrato laboral. En función de ello concluye que, no obstante el actor padecer la enfermedad de diabetes b y no haberlo comunicado a la patronal, ésta "no cumplía con los deberes y obligaciones por la ley 20744, de orden público, y las normas respectivas del CCT 67/89. Por ello, corresponde tener el despido indirecto en que se colocó T. conforme a derecho de acuerdo a lo normado por los arts. 242, 243, 246, y cc. de la L.C.T.". Teniendo en cuenta el despido injustificado producido, se expide por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del mismo (arts. 242 y 246 LCT): "indemnización por antigüedad, sustitutiva preaviso e integración indem. de preaviso, S.A.C proporcional sobre preaviso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 231, 232, 233 y 245 LCT; ídem arts. 1 y 2 ley Nº 25.323, ídem. art. 15 ley Nº 24.013". Admite el reclamo de los salarios previstos por los arts. 208 y 213 LCT; art. 16 de la ley Nº 25.561; SAC proporcional años 2006 y 2007; vacaciones prop. no gozadas año 2006 y 2007, salarios meses febrero, marzo y 18 días mes de abril de 2007. Hace lugar al reclamo por horas extras, y la certificación de servicios del art. 80 LCT y manda deducir la suma de $ 1398,46.

A continuación, admite la defensa (fs. 67) opuesta por "La Primera de La Pampa SRL", la que interpreta como de falta de legitimación pasiva para obrar. Sostiene que ha quedado debidamente acreditado que no existió relación labo- ral ni de dependencia alguna entre el actor y la aludida sociedad.

Expresa que del análisis de las testimoniales recepcionadas "...surge que la sociedad únicamente regula la distribución de los viajes recepcionando las respectivas llamadas e informando; otorgando además, un espacio físico para tal fin y concentración de los taxis y remises. No controla el trabajo realizado por los conductores de los taxis y remises, como tampoco le imparte directivas en cuanto al trabajo, ni aplica sanciones, como tampoco tiene injerencia respecto al salario que estos perciben. A su vez, no registra a su nombre titularidad de vehículo alguno (ver fs. 248, fs. 464, fs. 495/498)" (fs. 712).

El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por el demandado ex- presando sus agravios a fs. 729/734, que fueron respondidos por el actor a fs. 737/739vta.. El actor también apeló el fallo presentando su memorial de agra- vios a fs. 743/745, que mereció las respuestas que se agregan a fs. 750/751 y fs. 780/784, respectivamente. Por su parte apeló además La Primera de La Pampa SRL en los términos del memorial presentado a fs. 805/808, los que fueron contestados por la accionada a fs. 816 y por el actor a fs. 818/820.

II.- RECURSO del DEMANDADO: Plantea ocho agravios.

El primer agravio radica en que la Stra. Juez a quo considera errónea- mente que "corresponde tener el despido indirecto en que se colocó T. conforme a derecho de acuerdo a lo normado por los arts. 242, 243, 246 y cc. de la L.C.T...". Sostiene que la magistrada ha incurrido en una contradicción al considerar que la fecha del distracto laboral, se ubica en el día 18 de abril del 2007 conforme surge de la carta documento remitida al actor (fs.16) "para luego considerar configurado el despido indirecto en que se colocó T. en forma posterior al despido con causa dispuesto por esta parte". Afirma que el error radica en sostener que en primer lugar se configuró el despido directo con causa para luego resolver que "...corresponde tener el despido indirecto en que se colocó T....", ya que siendo la comunicación del distracto recepticia "la primera sucedida es la que se tiene por válida para establecer el cese del contrato de trabajo".

Remarca que el accionante en oportunidad de considerarse en situación de despido indirecto ya había tomado conocimiento del despido dispuesto por dicha parte y de la causal en que se fundaba el mismo, la cual no fue cuestionada por el trabajador al contestar la misiva de despido directo, ni en la demanda ni en su ampliación, razón por lo cual el tratamiento por parte de la Srta. Juez a quo, de la causal invocada por el demandante, no tiene fundamen- to legal alguno. Por otra parte, expresa que la causal de despido alegada por su parte en la carta documento de fs. 16 -consistente en haber ocultado la enfermedad de diabetes B que padecía al momento del ingreso- fue debida- mente acreditada en el proceso (cfme. surge de fs. 710 último párrafo y 710 vta.), omisión que se descubrió con motivo de dos accidentes de tránsito ocurridos en forma simultánea. Señala además el recurrente que jamás negó la rela- ción laboral, ya que su obrar durante el intercambio epistolar fue característico de un empleador, regularizando la relación laboral (fs. 71) y luego, dispuso el despido directo con causa justificada, para en el transcurso del proceso acredi- tar cada uno de los hechos dañosos que la conducta injuriosa de ocultamiento del grave padecimiento, le impide al actor, ante la falta de cuidados conducir transporte para pasajeros.

Nos adelantamos en decir que le asiste la razón al recurrente. Se equi- voca la sentenciante cuando analiza la causal de despido invocada por el actor cuando la situación de despido indirecto en la que el mismo se coloca, es posterior al despido directo con causa que había dispuesto el empleador, ya que, no puede extinguirse un contrato de trabajo que ya lo fue con anterioridad, ello surge en forma prístina del intercambio epistolar de las partes.

Según se acredita a fs. 15 con fecha 13 de abril de 2007 el actor cursa telegrama laboral en el que -en la parte que nos...

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