Sentencia Nº 1929/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Número de sentencia | 1929/20 |
Año | 2020 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
SANTA ROSA, 7 de julio dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “TROTTA, R.D. s/ Restricción de la Capacidad”, expediente nº 1929/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;
RESULTANDO:
1°) Que a fs. 525/542vta. el Dr. M.A.C., en su carácter de letrado apoderado del Sr. D.A.T., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 440 por el Sr. D.A.T., conforme los fundamentos dados en los considerandos…” (fs. 515).
Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.
2°) El requirente relata los antecedentes de la causa y en tal sentido expone que se inició el proceso de restricción de capacidad del Sr. R.D.T. en razón de que las lesiones físicas y psíquicas sufridas a raíz de un accidente de tránsito limitan su capacidad de ejercicio.
Dice que tramitada la causa, el juez de primera instancia dictó resolución por la que declaró la incapacidad jurídica del Sr. T. y designó curadora a la Sra. N.M.d.L.T.. Además, ordenó que se mantuviera la internación domiciliaria en las condiciones existentes al momento del dictado de la sentencia y requirió al recurrente canalizar el régimen comunicacional peticionado por vía incidental.
Señala que aquella resolución mereció la apelación de su parte, recurso que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones “incurriendo en una violación y errónea aplicación de la ley sustantiva esto es de los Arts. 41°, 51°, 130°, 132°, 134°, 136°, 138°, y 139° de la Ley N° 26.994 y mod. Art. 75 inc. 22) de la Constitución Nacional en virtud de la violación en la aplicación del art. 12.3 y 12.4 de la Convención de las Personas con Discapacidad ratificada por Ley N° 26.378, Arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y Art. 6° de la Constitución Provincial de La Pampa” (fs. 528vta). Bajo este marco normativo es que el recurrente interpone recurso extraordinario provincial.
Comienza su objeción recursiva haciendo alusión a la errónea aplicación del artículo 139 del Código Civil y Comercial. Señala que la norma no dispone la elección entre una y otra persona −en caso de concurrencia− para ejercer la curatela sino que simplemente el juez debe limitarse a dirimir las diferencias que existan entre los proponentes.
Refiere que en el fallo atacado se trata con una peligrosa superficialidad el hecho incontrastable de que la curadora designada se haya negado a rendir cuentas, sumergió a su padre en cuantiosas deudas y realizó actos prohibidos con los bienes de su curado.
Sostiene que los magistrados, lejos de demostrar la correcta aplicación de la ley y analizar en concreto la idoneidad económica y moral de la curadora, caen en el absurdo de pretender mitigar las consecuencias de tales actos bajo el amparo de indicar que la situación de la administración de los bienes se encontraría cubierta con el control judicial. Entiende que la correcta aplicación de la ley exige dar a todos los actos realizados por los pretensos curadores su correcta ponderación.
Indica que se probó en el expediente que la curadora había realizado una negligente administración de los bienes y ello jamás puede ser entendido como aptitud e idoneidad para ser...
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