Sentencia Nº 19283/8 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Fecha12 Abril 2018
Número de sentencia19283/8

FALLO N °: 34/18 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de septiembre de los dos muertos, a la Sala de A del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.R. y P.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en fecha 27 de abril de 2018 ante este Tribunal por el letrado S.P.R. en su carácter de defensor particular de J.V.I.V., en legajo N ° 19283/8 -registro de este Tribunal-, caratulado: "VARELA, J.V.I. s / Recurso de impugnación", del que:

RESULTA: Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 12 de abril de dos mil dieciocho, por sentencia N ° 48/18 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condenó a J.V.I.V., como autor material y penalmente responsable del delito de Violación de los Deberes del Funcionario Público (art.248 in fine del C.Penal), a la Peña de SEIS MESES de Prisión de ejecución condicional (art.26) del CP) e Inhabilitación Especial para ejercer cargos públicos por un tiempo doble de la condena (art.248.principio del C.Penal).

Que contra la sentencia, el señor defensor particular S.P.R., por las motivaciones de procedencia de la "aplicación de la ley sustantiva" (art.400 inc.1 ° del CPP), "inobservancia de normas procesales" (art.400 inc. .2 ° del CPP) y "miseria valoración de la prueba" (art.400 inc.3 ° del CPP), interpuso recurso de impugnación, conforme escrito ante ante Tribunal y agregado al sistema virtual. Solicitando se haga caso al recurso, se revoque la resolución impugnada, resolviendo el Tribunal de Impugnación Penalmente y sin reenvío, por lo que resulta de una correcta aplicación de la ley, declarando la absolución del Sr. J.V. en orden al delito acusado.

Habiéndose dado el trámite abreviado (art.416 inc.3 ° del CPP), ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el pedido de vuelta correspondiente, siendo el primero el señor J.F.R. y luego el señor J.P.B., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.R., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de J.V., resulta admisible un tenor de lo establecido en las artes.400 incs. 1 °, 2 ° y 3 °, 402 y 405 inc.1 ° de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea, los motivos en los que se fundamenta, que los resultados están explícitos, que brindan los mismos, el marco de avocamiento y el contralor que este Tribunal revisor debe hacer, a los efectos de garantizar a quien resulta condenado por sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en contra, el mar analizado una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Esto se debe a la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8: 2) y al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5), incorpora una Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la CSJN: en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05) al referirse al alcance de esta segunda instancia o doble conforme, expreso que: "(...) debe comprenderse en el sentido de que la habilitación a una revisión amplia de la sentencia, toda la extensión que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin ampliar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas ".

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habiendo ingresado al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio, "(...) que al momento de asumir el Ingeniero J.V.I.V. en el cargo de Ministro de Obras y Servicios Públicos de esta Provincia (Diciembre de 2011) , la obra contratada por el Estado Provincial para la construcción de un estadio polideportivo en la ciudad de Santa Rosa (Exp. Nº 11059/05 del Ministerio de Obras Públicas y Servicios Públicos), se encuentra paralizada desde el día 30/12/2010, es decir restando un solo día antes de la expiración del plazo contractual previsto por la ley 2516; situación que se mantuvo inalterable por la falta de adopción de las medidas administrativas necesarias para activar los mecanismos tendientes a resolver el conflicto suscitado con la Empresa INARCO SA,hasta su efectiva renuncia (Noviembre de 2014), luego de lo cual el Poder Ejecutivo mediante el Decreto n ° 343/15 de fecha 22/07/2015 resuelve rescindir el contrato de obra pública con la contratista por culpa de la empresa ".

Las pruebas tomadas en cuenta por el a quo a los finos de dar por acreditado el hecho tal fuera relatado supra, hijo:

a) la declaración testimonial del Ingeniero Bargero, Ministro de Obras y Servicios Públicos cuando se efectuó la licitación de la obra;

b) el testimonio del Ingeniero Ucciardello, Director de Obras Públicas desde abril de 2010 a Diciembre de 2011.

c) la declaración testimonial de J.C.G., Subsecretario de Obras Públicas desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el año 2011, y

d) la declaración de A.F.G., integrante de la comisión de seguimiento de la Construcción del megaestadio desde julio de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2011; Secretario del Consejo Legal de obras públicas entre el 10/12/07 al 10/12/11 y asesor legislativo desde el medio del 2012 hasta el 10/12/15.

Por otra parte el Tribunal de Juicio, detalla en forma pormenorizada el desarrollo cronológico de la licitación, contratación, ejecución y posterior rescisión contractual de la obra.

Es de destacar que respecto a las pruebas producidas, cuenta con la declaración testimonial de M.P., que entre 2013 y 2015 prestaba funciones como Asesor y V. como Ministro.

Respecto a dicho testimonio, el a quo que se declaró en el centro y las medidas eventuales del señor Gobernador para lograr el conflicto que impide la continuidad de la ejecución de la obra. Considera que la declaración no puede ser tomada en cuenta porque las mismas no se compadecen ni se encuentran correlacionadas con la prueba documental.

Por su parte la defensa basa su agravio en:

A) Inobservancia de normas procesales:

El agravio del recurrente en este sentido, está basado en que existió una actividad procesal defectuosa en la acusación F. porque en la figura como la que trata la identificación de la conducta debida y vicia totalmente la acusación, incluso no permite la sentencia de la sentencia.

En este sentido, el criterio para considerar el criterio del recurrente, toda vez que tanto F.ía en su alegato final, como el fundamento del a-quo para considerar que el accionar de V. por omisión, incurre en el delito previsto en el arte .248 del C.Penal encuentra su fundamento en que "desde el último acto a mediados del 2012 hasta octubre de 2014 en que renunció (aludiendo a V., más de dos años, no se tomó en ninguna decisión" .- Consideró que V. no ejecutó las leyes cuyo cumplimiento le incumbe "(...) quién deliberadamente no actuó pese a la trascendencia que tenía la obra y los reiterados pedidos de informes".

Es decir que, sin perjuicio de que, posteriormente, se haya visto en una situación en la que el encuadre en la figura que lo enrostra, tanto F.ía como el Tribunal de Juicio, establecieron claramente el acto omiso por el imputado contra el imputado, por lo que este agravio de la defensa no puede prosperar.

B) Errónea aplicación de la ley sustantiva:

La sentencia yerra tanto en la construcción de tipo objetivo como el tipo subjetivo de la figura enrostrada a su defendido.

En lo que respecta al objetivo objetivo, porque insiste en construir un elemento normativo ajeno al objeto del proceso, cual fue la continuidad de una obra por ejecución paralizada por disposición del Decreto del PEP N ° 756/11. Que el levantamiento solo podía producirse por un acto de la misma...

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