Sentencia Nº 19282/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha24 Febrero 2016
Número de sentencia19282/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "G.C.M.c.. J. F- s/Filiación y Daño Moral" (Expte. Nº 19282/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:- I.- A fs. 15/20 la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 1 de esta ciudad declaró la incompetencia de ese tribunal para intervenir en el presente juicio de filiación extramatrimonial. Fundamentó su decisión en razón de la materia -propia de las relaciones de familia- señalando que las acciones de estado de familia -entre las que se encuentran la de filiación- están contempladas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuyo artículo 706 exige un fuero especializado para tramitarlas. Asimismo entiende que no obsta a tal declaración el dictado de la Acordada N° 3350 del S.T.J., toda vez que la competencia es la aptitud otorgada por ley a los jueces para conocer en determinadas causas, y que las normas que la regulan son de orden público. Luego señala que "...resulta indudable que la determinación de la competencia en el caso de autos debe hacerse conforme al texto legal aplicable -art. 706 del Código Civil y Comercial- norma de superior jerarquía y de aplicación inmediata a los procesos de familia (art. 31 C.N. y 7 del C.C.yC.). Ante ello, la Acordada Nº 3550 del S.T.J. -aun siendo dictada por expresa delegación legislativa emanada del art. 77, 2º párr. de la Ley Nº 2574- no puede contraponerse a la clara exégesis que surge de la norma civil citada de rango superior.", e indica a continuación que dicha norma es operativa, por lo que no empece a su aplicación la ausencia de norma procesal local que asigne competencia específica en estas cuestiones al Juzgado de la Familia y del Menor. Cita profusa doctrina en apoyo de su postura, remitiendo entonces la causa al Juzgado de la Familia y del Menor de esta ciudad al que considera competente.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 y previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 25/30), la Sra. Juez -sustituta- no acepta la aludida declaración de su colega, por los fundamentos que obran a fs. 32/36.- II.- Llamados a dirimir este conflicto de competencia en razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR