Sentencia Nº 19272/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia19272/15
Fecha18 Diciembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "O., N. c/ B., C.M. s/ Filiación y Daño Moral" (E.. Nº 19272/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y D.M. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- A fs. 14/18 la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 1 de esta ciudad declaró la incompetencia de ese tribunal para intervenir en el presente juicio de filiación extramatrimonial. Fundamentó su decisión en razón de la materia -propia de las relaciones de familia- señalando que las acciones de estado de familia -entre las que se encuentran la de filiación- están contempladas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuyo artículo 706 exige un fuero especializado para tramitarlas. Asimismo entiende que no obsta a tal declaración el dictado de la Acordada N° 3350 del S.T.J., toda vez que la competencia es la aptitud otorgada por ley a los jueces para conocer en determinadas causas, y que las normas que la regulan son de orden público. Luego señala que "...resulta indudable que la determinación de la competencia en el caso de autos debe hacerse conforme al texto legal aplicable -art. 706 del Código Civil y Comercial- norma de superior jerarquía y de aplicación inmediata a los procesos de familia (art. 31 C.N. y 7 del C.C.yC.). Ante ello, la Acordada Nº 3550 del S.T.J. -aun siendo dictada por expresa delegación legislativa emanada del art. 77, 2º párr. de la Ley Nº 2574- no puede contraponerse a la clara exégesis que surge de la norma civil citada de rango superior.", e indica a continuación que dicha norma es operativa, por lo que no empece a su aplicación la ausencia de norma procesal local que asigne competencia específica en estas cuestiones al Juzgado de la Familia y del Menor. Cita profusa doctrina en apoyo de su postura, remitiendo entonces la causa al Juzgado de la Familia y del Menor de esta ciudad al que considera competente - II.- A fs. 23 obra escrito de la parte actora en el que luego de aclarar que en el nuevo sistema online de ingreso de expedientes, la única opción disponible para cargar este tipo de procesos es la del fuero civil, señala que el tema ha sido ya resuelto por esta Cámara de Apelaciones -asignando...

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