Sentencia Nº 1927 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-10-2019

Número de sentencia1927
Fecha17 Octubre 2019
MateriaS/ INDEMNIZACIONES

L2429/08 MARTOS MARIO FERNANDO C/BANCO DEL TUCUMAN S.A. S/ INDEMNIZACIONES S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, aDiecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., y la señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.M.F. vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Indemnizaciones”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 1301/1317 y vta.) contra la sentencia de fecha 29/6/2018 de la Sala VI de la Cámara de Apelación del Trabajo (fs. 1171/1198). El referido Tribunal declaró parcialmente admisible el recurso por resolución del 30/11/2018 (fs. 1340/1341) y del informe actuarial de fs. 1361 surge que solo la parte actora presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. El pronunciamiento impugnado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $1.251.885,62 en concepto de diferencias de remuneración de noviembre/07, diferencias de integración del mes de despido, diferencias de indemnización art. 232 LCT, diferencias de indemnización art. 245 LCT, indemnización art. 2 Ley Nº 25.323, indemnización despido discriminatorio/daño moral (art. 1 Ley Nº 23.592), diferencias de SAC 2º semestre 2007, diferencias salariales desde marzo de 2006 a octubre 2007, SAC s/diferencias salariales y reintegro de retención impuesto a las ganancias; y la desestimó por los rubros adicional por título, gratificación anual 2007. Impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- La demandada afirma que “Los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 no se encuentran vigentes" y que la Cámara “se equivocó” al considerar lo contrario. Alega que el Tribunal “nunca analizó el planteo efectuado” por su parte “respecto a que esas normas habían sido derogadas por Leyes Nacionales 21.307; 21.476 y por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 3858/77”. Añade que la Cámara “cita como doctrina a L.C. y al precedente de esta Corte “Pantorrilla” del 13/11/2008 que “han dicho que los arts. 8, 46 y 5 del CCT 18/75 no están vigentes”, “sin embargo, de manera sorprendente concluye que esa normativa se encuentra vigente por no haber establecido el salario del cargo del actor por acta acuerdo”. Aduce que la sentencia expresa que el Convenio 18/75 recobró vigencia “pero nunca da las razones que sustentan su decisión de porque razón las normas invocadas por mi parte no han derogado los arts. 8 y 46 del CCT 18/75”; por lo que estima que “esta cuestión propuesta no fue abordada correctamente por la Cámara”. Sostiene que, tal como planteó en la contestación de la demanda, “los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 se encuentran derogados en virtud de lo previsto en la ley 21.307; art. 2 inciso d) de la ley 21.476 y decreto 3858/77” y se explaya al respecto. Para el recurrente, la Cámara omitió tener en cuenta que “si bien las actas acuerdo no habían establecido salarios para el actor, los arts. 8 y 46 cuestionados habían sido derogados por las leyes 21.307; 21.476 y el decreto 3858/77”. Plantea que "los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 violan lo previsto en la ley 25.561”, que “expresamente prohíbe indexar prestaciones”. Critica la condena al pago del adicional por zona desfavorable conforme el CCT 18/75 en su redacción de origen. Afirma que se equivoca la Cámara porque “por actas acuerdo se determinó el rubro zona desfavorable y para todo el personal bancario”, transcribe parcialmente los acuerdos de diciembre del 2003 y diciembre de 2005 y entiende que “las actas acuerdo han modificado la forma de calcular la zona desfavorable para todos los trabajadores bancarios”. Señala que “por acta acuerdo suscripta entre ABRA y ADEBA y la Asociación Bancaria de fecha 17-04-91 (por Disposición 3123/91 DNRT - MT se homologó el acuerdo), fijó los salarios básicos y conformados del personal bancario para el futuro y, adicionalmente se convino en la cláusula Tercera la suma de $168,51 como suma sobre la cual debía calcularse el adicional zona desfavorable”. Insiste en que “existió una modificación convencional sobre dicho aspecto, razón por la cual el original apartado II del art. 25 del convenio colectivo 18/75 ha quedado modificado por una nueva normativa”. Denuncia que la Cámara “no advirtió que en el acuerdo entre la Asociación Bancaria y ABE y ADEBA del mes de diciembre de 2005 se pactó que a partir de diciembre de 2005 y hasta tanto se homologue un nuevo convenio colectivo tal adicional consistiría en un porcentaje sobre la suma fija de $ 356, acordándose que en aquellos supuestos en los cuales el adicional que se perciba resulte superior continuaría abonándose el mismo”. Se queja de que la Cámara “de manera arbitraria, irrazonable y contraria a derecho, toma como base para determinar las diferencias salariales, a básicos que no se ajustan a lo previsto en las actas acuerdo obrantes en autos”, toda vez que “conforme las actas acuerdo desde el año 2004 el básico inicial era de $ 424,36 (ver fs. 194 de autos) y luego fue aumentando hasta el año 2007 cuando llegó a $ 850”. Manifiesta que “en el poco probable supuesto que se interprete que está vigente la estructura salarial indexada que prevén las normas; los salarios se determinan a partir del sueldo inicial. Es decir que los índices del 1 al 6,25 % (en este caso 4,35%) se aplican siempre desde el sueldo inicial. Y ese sueldo inicial ha sido determinado por las actas acuerdo”. Transcribe las disposiciones del art. 46 del CCT 18/75 y asevera que la Cámara “realiza la operación inversa y determina el sueldo inicial partiendo del salario de mayor jerarquía interpretando de manera errónea el texto del art. 46”. Alega también que “para determinar salarios período marzo 2006 a noviembre 2007 ha tomado en cuenta salarios que no son reales y que emanan de una prueba impugnada en otro juicio”. Sostiene que la interpretación de la Cámara ha sido contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas II y IV del Tribunal, los que transcribe parcialmente. F. reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso. III.- En lo que constituye materia de agravios, la Cámara expresó: “cabe dilucidar en primer lugar la vigencia de los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 que pretende el actor o, por el contrario, la de las Actas Acuerdos celebradas por la Asociación Bancaria, cuya aplicación invoca el accionado y, en su caso, el tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad que sobre tales disposiciones convencionales deduce el demandado”. Ponderó que “las Actas Acuerdos antes referidas han sido debidamente homologadas por el MTE y SS, en su carácter de autoridad de aplicación, por lo que tienen plena validez y que el CCT 18/75 se encuentra vigente, pero sólo respecto de aquellas cláusulas que sean compatibles con el articulado de las leyes y Actas Acuerdos suscriptas con posterioridad a su sanción, de las cuales sólo las del año 1991 contemplan todas las categorías hasta el gerente general, no así las actas posteriores que llegan a categorías inferiores a la del actor (que era Sub-gerente departamental de 3ª)”. Consideró que “Por consiguiente, no le asiste razón al Banco accionado cuando sostiene que los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 fueron derogados por las Leyes 21.476 y nº 21.307. En tal sentido cabe destacar que para un sector de la jurisprudencia, la Ley 21.037, al reconocer atribuciones al PEN para disponer aumentos salariales de carácter general, tuvo por efecto derogar las normas convencionales colectivas en cuanto a la fijación de las remuneraciones mediante coeficientes, índices o cualquier otro método de actualización. Otros fallos...

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