Sentencia Nº 19269/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia19269/15
Año2015
Fecha15 Diciembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "G., J.B.c.Y., C. F. s/ Filiación" (Expte. Nº 19269/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y el Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- A fs. 11/13 la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 4 de esta ciudad declaró la incompetencia de ese tribunal para intervenir en el presente juicio de filiación. Fundamentó su decisión en razón de la materia -propia de las relaciones de familia- y además versar sobre el estado de familia de un menor de edad. Para ello sostiene que no obsta a tal declaración el dictado de la Acordada N° 3350 del S.T.J., toda vez que la competencia es la aptitud otorgada por ley a los jueces para conocer en determinadas causas, y que las normas que la regulan son de orden público. Luego señala que "de acuerdo al texto constitucional provincial, las leyes que establecen la competencia de organismos judiciales son de atribución exclusiva de la Cámara de Diputados (arts. 68, inc. 16 y 88) y en cumplimiento de éstas es que el legislador pampeano ha establecido un fuero específico para el tratamiento y decisión de asuntos de familia y de los menores, que determina la incompetencia de los jueces del fuero civil, comercial, laboral y minería, para entender en los mismos". Cita profusa doctrina en apoyo de su postura, remitiendo entonces la causa al Juzgado de Familia y del Menor de esta ciudad al que considera competente. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 y previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 16/21), la Sra. Juez -sustituta- no acepta la aludida declaración de su colega, por los fundamentos que obran a fs. 23/27 II.- Llamados a dirimir este conflicto de competencia en razón de la materia -adelantamos-, coincidimos con los argumentos sostenidos por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia y del Menor en cuanto a que debe ser el Juzgado Civil Nº 4 el que debe intervenir en el conocimiento de esta causa. Recientemente, la Sala 2 de este Cámara se ha expedido ante idéntica cuestión suscitada en el marco de la causa ". , S.S.c.G., E.M. y otro s/ Impugnación de paternidad y filiación", (Expte. Nº 18997/15...

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