Sentencia Nº 1926/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia1926/20
Fecha06 Abril 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de abril del año dos mil veintiuno se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “DI GIÁCOMO, Romanela c/BENGOCHEA, J.A.s.ón”, expte. nº 1926/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 492/517 el demandado J.A.B., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. R.N.D. y J.H.D., interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 472/477 resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora S.. R.D.G. contra la sentencia de fs. 402/409 por los fundamentos esgrimidos. II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. J.A.B. conforme lo resuelto. III. Imponer las costas de la Segunda Instancia en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la parte actora…”.

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que la actora, R.D.G., a través de su apoderada interpuso demanda laboral contra el Sr. J.A.B. y/o como se denomine y/o quien resulte responsable, por despido sin justa causa, defectuosa regularización y diferencias salariales. Entre los rubros reclamados consigna diferencias salariales, indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, arts. 9, 10 y 15 de la Ley nº 24.013, art. 2º de la Ley nº 25.323, art. 80 de la LCT, vacaciones proporcionales y entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

Expresa que la actora manifestó haber ingresado a laborar el 1º de diciembre de 2009 (no el 22/4/2014 como figura en los recibos de haberes) en la panadería cuyo nombre de fantasía es “Panadería Los Vasquitos”, sito en calle Tucumán nº 385 P.B. de esta ciudad, efectuando tareas de cajera del CCT nº 478/06 durante toda la relación laboral, excepto el último mes que pasó a ser ayudante.

Señala que la demandante denunció una jornada laboral desde su ingreso hasta diciembre de 2012 inclusive de martes a sábados de 16.00 a 20.00 hs., a partir de enero de 2013 hasta diciembre de 2014 inclusive, de martes a sábados de 6.00 a 12.30 hs. y de 16.30 a 20.00 horas, y domingos de 6.00 a 13.00 hs., y a partir de enero de 2015 trabajó de martes a domingos de 8.30 a 12.30, aclarando que siempre trabajó los feriados y que percibió en el año 2013 la suma de $4.000,00 en mano. En el año 2014 hasta enero de 2015 la suma de $6.000,00 en mano y en febrero de 2015 la suma que figura en el recibo.

Agrega que según lo expuso la accionante, cuando comenzó a trabajar era menor de edad, cursaba sus estudios en el Colegio M.B. y que fue novia de uno de los hijos del demandado desde el mes de diciembre de 2008 hasta octubre.

Refiere que la actora adujo que la relación laboral no se encontraba registrada y que en abril de 2014 se regularizó con una fecha falsa, motivando ello sus insistentes reclamos -sin éxito- para modificarla, por lo que se intimó formalmente al empleador quien respondió de manera verbal que trabajaría hasta el 01/04/2015 porque iba a ser despedida.

Aclara que la actora denunció que en esta última fecha concurrió a trabajar y el empleador le impidió el ingreso por lo que envió misiva intimando aclaración de la situación laboral, recibiendo luego la accionante (el día 02/04/2015) una carta documento en la cual se procedía a despedirla en virtud de causas falaces e injuriantes, depositando la empleadora la liquidación final e indemnización por despido.

Manifiesta que al contestar la demanda, opuso excepción de prescripción como defensa de fondo contra todo reclamo anterior a los dos años de interpuesta la demanda.

En referencia a la realidad de los hechos indica que la actora ingresó a trabajar el 22/04/2014 con una jornada laboral de martes a domingos de 8.00 a 12.00 horas hasta diciembre de 2014. Que a partir de enero de 2015 la actora de manera voluntaria , cambió el horario de 08.30 a 12.30 horas y a partir de febrero de 2015, cuatro horas de mañana en el horario que la actora disponía, efectuando tareas de cajera y atención al público en mostrador, con la categoría de cajera del CCT Nº 478/06 y percibía una remuneración mensual acorde a la categoría y jornada laboral cumplida.

Reconoce que la hoy actora fue novia de su hijo desde fines del año 2008, época en que aquella concurría de tarde hasta fines de noviembre de 2012 y luego indistintamente tanto de tarde como de mañana pero en el último caso lo hacía en calidad de novia, no de empleada.

Explica el funcionamiento del local en aquella época y trae a colación la situación vivida en el mismo respecto a la ruptura del noviazgo relatado. Así puntualiza, respecto a los llamados de atención de su parte efectuados a la actora y a los incumplimientos de horarios de ésta última, haciendo alusión luego a la comunicación verbal a la hoy demandante en cuanto a que debía trabajar hasta fin de mes (marzo de 2015).

Expresa que luego, el 26/03/2015, la actora intima a su parte mediante telegrama, a fin de que se regularice su situación laboral ante el preaviso verbal, lo cual fue respondido por carta documento del 3/03/2015 por la que se rechazan las alegaciones de la contraria y se ratifican como causal de despido los incumplimientos del horario de trabajo.

R. que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda afirmando como fecha de ingreso el 01/01/2011 con una jornada laboral de cuatro horas matinales, acogiendo los rubros de: adicional por antigüedad desde el mes de marzo del año 2013, diferencias SAC, diferencias en las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, indemnización art. 15 de la Ley Nº 24.013 y rectificación de la certificación de servicios e impuso las costas al accionado.

Señala que su parte recurrió el pronunciamiento dictado y sintetiza los agravios expresados oportunamente ante el tribunal de mérito.

Critica la sentencia de la Cámara de Apelaciones y expresa que la misma violó y aplicó en forma errónea la ley. Puntualiza que en la misma al establecerse la fecha de inicio de la relación laboral se violaron los arts. 62 y 63 de la LCT al prescindir del principio de buena fe, del art. 18 de la CN y de la teoría de los actos propios. También aduce que se violó el art. 1° de la Ley Nº 11.544 que establece la duración de la jornada de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales y el art.2° del Convenio N°1 de la OIT.

Explica que, al fundar el pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones aplica erróneamente el art. 9° de la Ley Nº 20.744 y los arts. 10 y 15 de la Ley Nº 24.013, dando una amplia interpretación de tales normas.

Defiende luego el motivo invocado del inciso 2° del art. 261 del CPCC fundado en el quebrantamiento al principio de congruencia, la falta de fundamentación y el vicio de absurdo.

Por último solicita casar la sentencia impugnada, mandando a dictar una nueva, con costas a la actora en todas las instancias anteriores.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 542/542 vta. en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º del CPCC.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 545/555 vta. y solicita que se rechace el recurso interpuesto con costas a la recurrente.

IV.- Mediante actuación SIGE nº 802426 dictamina el Sr. Procurador General.

V.- A través de la actuación SIGE nº 655727 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es fundado el recurso intentado por la causal del inciso 1° de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

1º) Previo al tratamiento de las cuestiones propuestas a fin de dar solución a las impugnaciones efectuadas por la parte demandada, resulta conveniente recordar que la circunstancia de haberse declarado prima facie bien concedido el recurso extraordinario provincial al tiempo de efectuarse el primer análisis de admisibilidad, no impide al Superior Tribunal de Justicia su reexamen, una vez abocado a dictar sentencia.

Tal ha sido la solución adoptada por este Tribunal en las causas, STJ, Sala A, “B., expte. nº 968/08 de fecha 15/12/2008; “A., expte. nº 1220/11 del 19/04/12; “M., expte. nº 1627/17, 22/05/2018 -entre otras-, en las que resolvió que “...ante la excepcionalidad que caracteriza a los remedios extraordinarios provinciales, el control para habilitarlos ha de ser riguroso no sólo en la etapa preliminar sino también al tiempo de dictar la sentencia final, para así evitar que en la práctica se los desvirtúe; pues nada exime a este Tribunal de la responsabilidad que le incumbe, de velar por la estricta observancia de las formas instituidas para la mejor administración de justicia”.

2º) PRIMERA CUESTIÓN: 2º.1) Ingresando en el análisis de la primera de las cuestiones a tratar, se señala que el recurrente, con sustento en la causal del inciso 2° del art. 261 del CPCC señala que se quebrantó el principio de congruencia, al no haberse atendido su advertencia respecto al reclamo extemporáneo de la actora de una fecha de ingreso distinta, como también del noviazgo de la accionante con el hijo del demandado con anterioridad a la relación laboral, circunstancias que entiende, hacen al principio de primacía de la realidad.

Hace hincapié el quejoso en que la Cámara no tuvo en cuenta las horas denunciadas por la actora en su demanda, ni las planillas horarias por ella suscriptas, y estableció la jornada laboral omitiendo el tratamiento de la doctrina de los actos propios, articulada como defensa al contestar su parte los...

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